Transparencia municipal
Municipio deberá entregar decretos sobre uso de espacios públicos
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Isla de Maipo contra el Consejo para la Transparencia (CPLT), y mantuvo a firme la decisión que ordenó al municipio entregar copias de los decretos mediante los cuales se autorizó a…

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Isla de Maipo contra el Consejo para la Transparencia (CPLT), y mantuvo a firme la decisión que ordenó al municipio entregar copias de los decretos mediante los cuales se autorizó a distintas organizaciones el uso de determinados espacios públicos entre enero de 2021 y agosto de 2025.
La sentencia resolvió la acción deducida por el municipio contra la decisión adoptada por el CPLT a raíz de un amparo presentado por la organización “Islita TV”.
La controversia se originó luego de que esa organización solicitara antecedentes sobre los decretos otorgados para el uso de la Plaza Central y del Parque El Maitén, incluyendo el detalle de los cobros efectuados.
El CPLT acogió íntegramente la reclamación y ordenó entregar copias de todos los decretos correspondientes al período solicitado, con indicación de los cobros realizados y previo tarjado de los datos personales de contexto que pudieran contener.
La Municipalidad recurrió ante la Corte de San Miguel argumentando que el CPLT había efectuado una errónea calificación jurídica de la solicitud.
A juicio del municipio, el requerimiento formulado por “Islita TV” no constituía propiamente una solicitud de acceso a información pública protegida por la Ley de Transparencia, sino una petición amplia, genérica y acumulativa que no identificaba de manera concreta los actos administrativos o documentos cuya entrega se pretendía.
La municipalidad sostuvo que cumplir con lo ordenado implicaba construir un universo documental mediante la búsqueda, revisión y filtrado manual de decretos para determinar cuáles correspondían al uso de los espacios señalados y cuáles contenían un cobro, dentro de un período de casi cuatro años.
Según planteó, esa labor excedía el estándar propio del derecho de acceso a la información pública y la solicitud debió ser tratada como una manifestación del derecho de petición reconocido en el artículo 19 N°14 de la Constitución o, alternativamente, debió exigirse previamente al solicitante que aclarara o precisara su requerimiento.
El municipio agregó que la decisión del CPLT carecía de suficiente motivación y congruencia, pues le imponía una obligación de elaboración o compilación temática sin ponderar adecuadamente la carga administrativa que ello suponía ni la razonabilidad de la tarea exigida en el caso concreto.
En ese sentido, sostuvo que lo ordenado terminaba convirtiéndose en una reconstrucción documental realizada especialmente para responder a la solicitud.
El CPLT, por su parte, pidió rechazar íntegramente el reclamo.
El organismo sostuvo que la solicitud recaía directamente sobre decretos municipales, documentos que corresponden a actos administrativos dictados en ejercicio de funciones públicas y que, por esa razón, tienen carácter público conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285.
También descartó que la petición fuera indeterminada o que correspondiera únicamente al ejercicio del derecho constitucional de petición.
El CPLT explicó que una persona no está obligada a conocer previamente el número o la fecha exacta de cada decreto que solicita. A su juicio, era suficiente que el requerimiento permitiera identificar razonablemente la información buscada, condición que se cumplía en este caso al señalarse la materia, los espacios públicos involucrados, el período correspondiente y el formato de la información.
Asimismo, sostuvo que la Ley de Transparencia permite acceder a antecedentes que requieran algún grado de procesamiento o sistematización, siempre que los documentos se encuentren en poder del organismo requerido.
Para el Consejo, el municipio confundía la circunstancia de que la información no estuviera previamente sistematizada con una supuesta inexistencia de los antecedentes solicitados.
El CPLT agregó que la municipalidad no invocó oportunamente, durante la tramitación administrativa, la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, que permite rechazar solicitudes cuando su atención exige distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.
Tampoco, indicó, acompañó antecedentes concretos sobre los costos o el volumen de trabajo que supondría responder al requerimiento.
El Consejo recordó además que los órganos públicos no tienen legitimación activa para reclamar judicialmente fundándose en esa causal cuando el CPLT ya ha resuelto otorgar el acceso a la información solicitada.
Al resolver el conflicto, la Corte de San Miguel comenzó por precisar el alcance del reclamo de ilegalidad.
El tribunal señaló que esta acción no constituye un recurso de alzada que permita revisar nuevamente el fondo de toda la controversia, sino un mecanismo destinado específicamente a determinar si el CPLT incurrió en alguna infracción normativa al adoptar su decisión.
La Corte recordó además que el principio de transparencia tiene fundamento en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución y en el artículo 5 de la Ley N°20.285.
De acuerdo con esas disposiciones, los actos, resoluciones y fundamentos de los órganos del Estado son públicos y su reserva o secreto únicamente puede establecerse mediante una ley de quórum calificado cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
En ese contexto, destacó que la regla general consiste en la publicidad de la información elaborada con presupuesto público o que se encuentre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato o la fecha en que haya sido creada.
Respecto de la alegación de que la solicitud era demasiado genérica, la Corte concluyó que el requerimiento contenía suficientes elementos para identificar los actos administrativos solicitados.
El tribunal tuvo en consideración que la petición estaba limitada a decretos relacionados con el uso de dos espacios públicos determinados —la Plaza Central y el Parque El Maitén—, que incorporaba un criterio material preciso —que los actos expresaran un cobro realizado— y que se encontraba acotada a un período específico, comprendido entre enero de 2021 y agosto de 2025.
Por esas razones, descartó que se tratara de una solicitud indeterminada.
La Corte también rechazó el argumento de que la falta de sistematización de la información impidiera su entrega.
El fallo razonó que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública supone necesariamente que el organismo requerido deba realizar ciertas labores de búsqueda y recopilación de antecedentes.
Ello se explica, señaló, porque es el propio organismo público el que conoce detalladamente la forma en que están organizados sus archivos y registros, mientras que el ciudadano normalmente solo dispone de referencias generales sobre la actividad de la Administración.
En consecuencia, el hecho de que los antecedentes no estuvieran previamente reunidos o clasificados de la manera solicitada no constituía, por sí solo, una razón válida para negar su acceso.
La sentencia abordó finalmente la legitimación de la Municipalidad de Isla de Maipo para formular el reclamo.
La Corte observó que los argumentos relativos a la excesiva carga administrativa, la necesidad de revisar numerosos documentos y la obligación de elaborar o recopilar información correspondían materialmente a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.
Sin embargo, recordó que el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285 prohíbe expresamente a los órganos de la Administración del Estado interponer un reclamo de ilegalidad contra las decisiones del CPLT que conceden acceso a información cuando la negativa se basa precisamente en alguna de las causales previstas en el artículo 21 N°1.
Para la Corte, aunque la municipalidad había presentado sus argumentos bajo una formulación distinta, estos se sustentaban materialmente en la denominada causal de distracción indebida de funciones.
Por ello, concluyó que el municipio carecía de legitimación activa para cuestionar judicialmente la decisión del Consejo utilizando esa línea argumentativa.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°80-2026 (Contencioso Administrativo).
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