Acogidos
Debido proceso en cobranza laboral
TC inaplica norma que limita defensas en juicio ejecutivo laboral
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de una empresa y declaró inaplicable el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo en una cobranza laboral, al estimar que, en las circunstancias particulares del caso, la limitación de excepciones impedía discutir si la carta utilizada por los trabajadores constituía realmente un título ejecutivo, generando una privación sustancial del derecho a defensa. Para la disidencia los elementos del caso pueden ser valorados por el juez laboral al resolver las excepciones ya interpuestas.

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad y declaró inaplicable inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo que establece que la parte ejecutada solo puede oponer, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, por lo que no podrá se aplicado en un proceso de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Antecedentes de la gestión pendiente
La empresa comunicó inicialmente a seis trabajadores su despido por necesidades de la empresa, con efecto para el 11 de octubre de 2024. Sin embargo, mientras los contratos seguían vigentes, el 13 de septiembre dispuso su término inmediato por negociación incompatible e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
Posteriormente, los trabajadores iniciaron una cobranza ejecutiva utilizando como título la primera carta de despido. La empresa sostuvo que esa desvinculación nunca se concretó, pues los contratos terminaron antes por las causales disciplinarias y se suscribieron los respectivos finiquitos.
Frente a la ejecución, opuso las excepciones de transacción, remisión, pago y falta de requisitos para que el título tuviera mérito ejecutivo, todas pendientes de resolución.
- Conflicto constitucional planteado por la empresa
La empresa sostuvo que el artículo 470 del Código del Trabajo vulneraba la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a defensa y el derecho de propiedad, porque le impedía cuestionar adecuadamente la validez y fuerza ejecutiva de una carta de despido que, según afirmó, nunca produjo el término efectivo de la relación laboral.
Alegó que esta limitación la dejaba en desventaja procesal y le impedía discutir cuál fue realmente la causal y fecha de término de los contratos, restringiendo la posibilidad de formular defensas eficaces frente a la cobranza. Añadió que permitir una ejecución basada en un título discutido podía favorecer un uso abusivo del procedimiento para exigir indemnizaciones derivadas de un despido que no se concretó.
Finalmente, afirmó que esa situación también podía afectar su derecho de propiedad, al obligarla a disponer de recursos sobre la base de un título cuya legitimidad no podía controvertir plenamente.
- Postura de los trabajadores
Los trabajadores sostuvieron que el artículo 470 no vulneraba las garantías constitucionales invocadas, sino que simplemente establecía un régimen restringido de defensas atendida la naturaleza especial del procedimiento ejecutivo laboral.
Argumentaron que este procedimiento busca asegurar el cobro rápido y eficaz de créditos laborales de carácter alimentario y responde al principio protector propio del Derecho del Trabajo. A su juicio, permitir numerosas excepciones dilatorias afectaría esa finalidad y profundizaría la asimetría existente entre trabajador y empleador. La restricción de excepciones, por tanto, estaría orientada a impedir maniobras dilatorias y asegurar el pago oportuno.
- Identificación del proceso y norma impugnada
El Tribunal precisó que el requirente era parte ejecutada en una cobranza laboral en que los trabajadores pretendían hacer valer como título ejecutivo la carta de despido por necesidades de la empresa del 6 de septiembre de 2024.
Recordó también que la ejecutada había opuesto pago, remisión, transacción y falta de requisitos del título, y que el requerimiento buscaba impedir la aplicación del artículo 470, inciso primero, por estimar que vulneraba la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
- Jurisprudencia previa sobre el artículo 470
El Tribunal recordó que, en general, ha rechazado los requerimientos contra el artículo 470 del Código del Trabajo, sosteniendo que la Constitución no impone un único modelo de debido proceso y que el legislador puede establecer procedimientos diferenciados y limitar las excepciones disponibles, siempre que exista una justificación razonable.
Añadió que el procedimiento laboral responde a la asimetría entre trabajador y empleador y privilegia principios como celeridad, inmediación y desformalización. En la etapa de ejecución, estas características se intensifican para asegurar el cobro rápido de obligaciones líquidas y determinadas, lo que justifica restricciones al debate, como la limitación de excepciones y de ciertos recursos.
- Diferencias del caso con los precedentes anteriores
El Tribunal estimó que este caso presentaba circunstancias excepcionales que lo diferenciaban de sus precedentes. Explicó que, después de comunicar anticipadamente un despido por necesidades de la empresa, la relación laboral continúa vigente hasta la fecha indicada y, durante ese período, pueden surgir nuevos hechos que justifiquen una causal distinta de término.
Añadió que la Dirección del Trabajo ha reconocido que, si durante ese lapso se configura una nueva causal, esta puede ser la que finalmente produzca el término efectivo del contrato.
- Las dos cartas de despido y sus consecuencias económicas
El Tribunal destacó que existían dos comunicaciones de despido distintas: una por necesidades de la empresa, que podía generar indemnización por años de servicio, y otra posterior, durante la vigencia del contrato, fundada en causales disciplinarias del artículo 160, que no otorgan ese beneficio.
Además, constaban finiquitos suscritos por los trabajadores que mencionaban como causal de término el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Por ello, estimó decisivo determinar cuál de las dos cartas produjo efectivamente el término de la relación laboral, ya que de ello dependían las consecuencias económicas y la procedencia del título ejecutivo.
- Imposibilidad de discutir la existencia misma del título ejecutivo
El Tribunal identificó como punto central que las excepciones permitidas por el artículo 470 —pago, remisión, novación y transacción— presuponen la existencia de una obligación y de un título ejecutivo válido.
Por ello, ninguna permitía discutir la defensa principal de la empresa: que la primera carta de despido no puso término efectivo a la relación laboral y, por tanto, no podía servir legítimamente de título para la ejecución. En consecuencia, la norma impedía someter esa controversia al juez de cobranza.
- Importancia del análisis concreto en la inaplicabilidad
El Tribunal recordó que la acción de inaplicabilidad no supone necesariamente declarar que una norma sea abstracta y universalmente contraria a la Constitución.
Su función consiste en analizar los efectos que la aplicación de esa disposición puede generar en las circunstancias particulares de una gestión pendiente. Por ello, una norma que normalmente resulta constitucional puede producir en un caso específico un efecto contrario a la Carta Fundamental.
- El problema constitucional concreto
Para el Tribunal, la cuestión relevante era determinar si podía mantenerse constitucionalmente una norma que restringe las excepciones a pago, remisión, novación y transacción cuando justamente la controversia consiste en determinar si el documento presentado por los trabajadores tiene o no fuerza ejecutiva.
La sentencia incluso planteó que, ante las circunstancias descritas, podía estar en discusión si existía realmente un título ejecutivo apto para sostener la ejecución o eventualmente un supuesto de fraude procesal.
- Por qué la lógica habitual del procedimiento ejecutivo laboral no resultaba suficiente
El Tribunal reconoció que su jurisprudencia había considerado razonable la restricción del debate en la cobranza laboral porque busca obtener un cobro rápido y efectivo de créditos laborales y evitar incidencias innecesarias.
También recordó que un proceso ejecutivo puede legítimamente contar con garantías menos intensas que un procedimiento declarativo, siempre que conserve un estándar racional y justo.
Sin embargo, enfatizó que esta construcción se apoya en una premisa fundamental: la existencia de un título ejecutivo indubitado que contiene una obligación laboral clara.
En este caso, esa lógica se quebraba porque precisamente estaba controvertido si la carta invocada por los trabajadores había sido aquella que efectivamente puso término a la relación laboral.
- Vulneración del derecho a defensa
El Tribunal estimó que impedir a la empresa discutir cuál de las dos cartas puso término efectivo a la relación laboral y cuál podía servir de título ejecutivo excedía una simple limitación propia del procedimiento de cobranza y se transformaba en una privación sustancial del derecho a defensa.
Recordó que esta garantía integra el debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución y que, aunque el legislador puede restringir los mecanismos defensivos según la naturaleza del procedimiento, no puede hacerlo hasta generar indefensión.
En el caso concreto, la empresa no podía cuestionar el mérito ejecutivo de la carta utilizada por los trabajadores ni había tenido una instancia previa para hacerlo. Como tampoco podía plantear adecuadamente esa defensa mediante los recursos disponibles, el Tribunal concluyó que la aplicación del artículo 470 producía indefensión y justificaba declarar su inaplicabilidad en esta causa.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable por inconstitucional el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo en el proceso de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Disidencia de María Pía Silva, Catalina Lagos y Mario Gómez
Los disidentes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalaron que la empresa ya había opuesto excepciones de pago, transacción, remisión y falta de requisitos del título, todas pendientes de resolución.
Aunque reconocieron que el artículo 470 no contempla esta última excepción, estimaron que las restantes podían ser suficientes para que el juez laboral resolviera si el vínculo terminó por necesidades de la empresa o por incumplimiento grave del contrato.
A su juicio, esa controversia y sus efectos económicos constituían una cuestión de legalidad ordinaria que debía ser resuelta por el tribunal laboral y no por el Tribunal Constitucional.
- Justificación de la limitación de excepciones según la disidencia
Los disidentes sostuvieron que corresponde al legislador definir las excepciones admisibles en cada procedimiento ejecutivo y que el proceso laboral, por su especialidad, no tiene por qué replicar las reglas del juicio ejecutivo civil.
Estimaron que la limitación de defensas se justifica por la naturaleza de los créditos laborales y por la necesidad de un procedimiento rápido y eficaz, sin que ello implique vulnerar el debido proceso, pues el ejecutado igualmente dispone de excepciones.
También descartaron una infracción a la igualdad ante la ley, señalando que procedimientos de distinta naturaleza pueden legítimamente someterse a reglas procesales diferentes.
- Derecho de propiedad, debido proceso y transacción según la disidencia
Los disidentes estimaron que la supuesta afectación del derecho de propiedad era indirecta, pues el verdadero problema se relacionaba con las posibilidades de defensa disponibles dentro del juicio ejecutivo.
Aunque reconocieron que podía parecer atendible la alegación de que la empresa no tenía una vía para cuestionar directamente el título, destacaron que el requirente había opuesto la excepción de transacción, expresamente permitida por el artículo 470.
Además, señalaron que los propios antecedentes daban cuenta de que, tras la primera carta de despido, los contratos siguieron vigentes y luego terminaron por causales del artículo 160, suscribiéndose finiquitos que consignaban una fecha y causal distinta de término. Para la disidencia, estos elementos podían ser valorados por el juez laboral al resolver las excepciones ya interpuestas.
- Prevención
El ministro Héctor Mery formuló una prevención para precisar que no compartía los fundamentos utilizados para rechazar requerimientos anteriores contra el artículo 470 que habían sido citados en la sentencia.
En definitiva, la mayoría acogió la inaplicabilidad porque, en las circunstancias excepcionales de este caso, la limitación de excepciones del artículo 470 impedía a la empresa discutir si la carta utilizada por los trabajadores constituía realmente un título ejecutivo, generando una privación sustancial del derecho a defensa. La disidencia, en cambio, estimó que la controversia podía resolverse mediante las excepciones ya opuestas y que determinar cuál carta puso término al vínculo laboral era una cuestión de legalidad que correspondía resolver al juez del fondo.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.069-25 INA y expediente.
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