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Derecho a la identidad

TC permite continuar demanda de filiación contra herederos de presunto padre fallecido

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 206 del Código Civil al estimar que su aplicación podría impedir el reconocimiento del origen biológico del demandante, establecer una diferencia arbitraria y limitar su acceso a la justicia. La decisión contó con tres votos en contra y una prevención fundada exclusivamente en la igualdad ante la ley.

Por Elke von Loebenstein·06 de agosto de 2026·6 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una jueza del Juzgado de Familia de Santiago respecto del artículo 206 del Código Civil, en el marco de una causa de reclamación de filiación no matrimonial, al concluir que su aplicación podría vulnerar el derecho a la identidad, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva del demandante.

La magistrada solicitó que el precepto no fuera aplicado en el proceso, pues estimó que impediría al actor conocer y obtener el reconocimiento jurídico de su origen biológico, afectando su identidad y dignidad humana.

Sostuvo, además, que la norma establece una diferencia arbitraria entre los hijos según la fecha en que falleció el presunto padre, vulnera la vida privada y la autonomía personal, y limita el acceso a una tutela judicial efectiva, al impedir que el tribunal resuelva el fondo de la controversia por razones exclusivamente cronológicas.

Añadió que la restricción no supera un examen de proporcionalidad y que, conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos, la inaplicabilidad del artículo 206 resultaba necesaria para proteger plenamente los derechos del demandante.

Al examinar el caso, el Tribunal Constitucional constató que el actor no se encuentra dentro de las hipótesis expresamente contempladas en el artículo 206 del Código Civil. En efecto, no tiene la calidad de hijo póstumo, su presunto padre no falleció dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento y tampoco ejerció la acción dentro del plazo de tres años establecido por la disposición.

Sin embargo, la magistratura constitucional advirtió que existe una discusión interpretativa no resuelta sobre el alcance de la norma.

Una primera postura sostiene que, al no encontrarse el demandante dentro de las situaciones previstas en el artículo 206, deberían aplicarse las reglas generales del Código Civil, que reconocen el carácter imprescriptible de la acción de reclamación de filiación y permiten dirigirla contra los herederos del progenitor fallecido.

Una interpretación diferente entiende que la acción de filiación caduca con la muerte del padre o la madre y que el artículo 206 únicamente permite demandar a sus herederos en los dos casos excepcionales que regula: cuando el hijo es póstumo o cuando el progenitor fallece dentro de los 180 días siguientes al nacimiento.

El Tribunal precisó que no le corresponde determinar cuál de estas interpretaciones es la correcta, pues esa labor pertenece al juez que debe resolver el juicio de filiación.

No obstante, estimó que una de esas interpretaciones podría conducir a aplicar el artículo 206 y negar al demandante la posibilidad de reclamar su filiación en contra de los herederos del presunto padre, generando efectos eventualmente contrarios a la Constitución.

Por ello, sostuvo que bastaba la posibilidad de que la norma fuera aplicada en la gestión pendiente para entrar a conocer el fondo del requerimiento. Añadió que no existe consenso doctrinario sobre su alcance y que no podía presumirse que el juez del fondo descartaría su aplicación.

Al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto en el caso concreto, el Tribunal explicó que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente vinculado con la dignidad humana, la autonomía personal, la vida privada y el libre desarrollo de la personalidad.

Este derecho comprende los atributos biológicos, familiares, sociales y jurídicos que permiten individualizar a una persona y reconocerse como distinta de las demás.

Dentro de sus elementos se encuentra el derecho a conocer los propios orígenes biológicos, conocimiento que permite a cada individuo construir su historia personal y constituye el fundamento de las acciones destinadas a determinar la filiación.

El Tribunal recordó que la legislación chilena reconoce el derecho a reclamar la filiación como imprescriptible, irrenunciable y personalísimo.

En ese contexto, sostuvo que incluso instituciones destinadas a garantizar la seguridad y certeza jurídica, como la prescripción y la cosa juzgada, pueden ceder cuando se transforman en obstáculos para que una persona conozca su verdadero origen biológico.

Por ello, estimó que una norma que impida reclamar la filiación respecto de un progenitor fallecido puede convertirse en una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la identidad.

La sentencia observó que el artículo 206 permite demandar a los herederos del presunto padre o madre únicamente cuando el hijo es póstumo o cuando el progenitor falleció dentro de los 180 días posteriores al nacimiento.

Quienes no se encuentran en esas situaciones quedarían impedidos de solicitar el reconocimiento judicial de su filiación contra los herederos, aunque persigan igualmente conocer y obtener el reconocimiento de su origen biológico.

Para el Tribunal, esta restricción afecta la esencia del derecho a la identidad, pues impide determinar judicialmente la filiación por la sola circunstancia de que el supuesto progenitor haya fallecido fuera de los períodos contemplados por la ley.

Asimismo, concluyó que la norma establece una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación semejante, sin que exista una justificación razonable y objetiva para esa distinción.

El fallo señaló que la eventual protección de la honra y la integridad psíquica de los herederos puede alcanzarse mediante mecanismos menos restrictivos, como la obligación de indemnizar los perjuicios causados por quien interponga una acción de mala fe o con el propósito de lesionar la honra del demandado.

Respecto de los derechos hereditarios, precisó que estos también pueden resguardarse mediante las normas generales sobre prescripción y renuncia de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, sin que resulte necesario impedir el reconocimiento del vínculo biológico.

La magistratura constitucional advirtió, además, una discriminación respecto de quienes reclaman una filiación no matrimonial, debido a que no existe una restricción equivalente para los hijos protegidos por la presunción de paternidad matrimonial.

En consecuencia, concluyó que la aplicación del artículo 206 del Código Civil restringiría injustificadamente el acceso a la acción de reclamación de filiación, afectaría el derecho a la identidad, establecería una diferencia arbitraria e impediría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable el artículo 206 del Código Civil en la causa concreta, permitiendo que el tribunal de familia continúe conociendo el juicio y se pronuncie sobre el fondo de la reclamación de filiación.

La decisión se acordó con el voto en contra de la Ministra Maria Pía Silva y de los Ministros Raúl Mera y Héctor Mery quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Explicaron que el demandante no es hijo póstumo y que su presunto padre falleció 48 años después de su nacimiento, por lo que su situación no coincide con ninguna de las dos hipótesis reguladas por esa norma. A su juicio, el problema no era cómo interpretar el artículo 206, sino que este simplemente no tenía relación con el juicio pendiente.

Sostuvieron que el demandante sí podía dirigir la acción contra los herederos conforme al artículo 317 del Código Civil y que, además, la reclamación de filiación era imprescriptible según el artículo 195. El artículo 206, por ser una regla especial, solo limita la acción de los hijos póstumos o de aquellos cuyo progenitor fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, pero no puede extenderse a situaciones distintas.

Por ello, concluyeron que la jueza de familia debía resolver directamente el caso aplicando las reglas generales, sin requerir la intervención del Tribunal Constitucional. Como la norma impugnada no podía producir efectos en la causa, no correspondía declararla inaplicable.

La Ministra Marcela Peredo concurre a la decisión por acoger el requerimiento únicamente basándose en los efectos contrarios a la garantía de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, que se generarían de la aplicación del artículo 206 del Código Civil en este caso concreto. (Cita la prevención del Ministro Raúl Bertelsen, Rol N°1.340).

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.057-2025-INA.

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