Acogidos
Acceso a la información pública
TC permite a JUNJI impugnar decisión del CPLT que ordenó entregar más de 187 mil documentos
La Magistratura declaró inaplicable una norma de la Ley de Transparencia que impide a los órganos de la Administración reclamar judicialmente contra resoluciones del CPLT fundadas en la causal de afectación del debido cumplimiento de sus funciones. La decisión se adoptó por mayoría y contó con voto disidente y prevenciones

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N.º 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, al concluir que su aplicación en la gestión pendiente produce efectos contrarios a la Constitución al impedir que un órgano de la Administración del Estado impugne judicialmente determinadas decisiones del Consejo para la Transparencia.
La disposición legal declarara inaplicable para resolver el asunto pendiente establece que los órganos de la Administración no tienen derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de las resoluciones del Consejo para la Transparencia que otorguen acceso a información cuando la negativa inicial se hubiere fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
La acción fue presentada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) en el contexto de un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El conflicto tuvo origen en una solicitud de acceso a la información presentada en abril de 2025, mediante la cual se requirió la totalidad de los oficios ordinarios enviados por la Dirección Nacional y las Direcciones Regionales del servicio entre los años 2018 y 2024.
Tras solicitar una aclaración al peticionario, la JUNJI denegó el acceso a la información invocando la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley N.º 20.285, argumentando que la magnitud de los antecedentes requeridos implicaba una distracción indebida de funcionarios y afectaría el debido cumplimiento de las funciones institucionales.
Según expuso el organismo, la información comprendía aproximadamente 187.056 oficios ordinarios, cuya recopilación demandaría más de 31.000 horas de trabajo y comprometería significativamente el funcionamiento regular de las unidades encargadas de la gestión documental y transparencia.
El solicitante dedujo un amparo ante el CPLT el que fue acogido, ordenando la entrega de la información requerida, disponiendo la previa supresión de los datos personales de contexto protegidos por la legislación vigente.
Frente a esta decisión, la JUNJI interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago, sosteniendo que el Consejo había desestimado erróneamente la causal de reserva invocada. Sin embargo, el tribunal declaró inadmisible la acción precisamente en aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, motivo por el cual el servicio dedujo el correspondiente requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.
La requirente sostuvo que el precepto impugnado vulneraba los principios de supremacía constitucional y juridicidad, así como las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso. Argumentó que la norma establecía una diferencia de trato injustificada respecto de otras causales de reserva previstas en el ordenamiento jurídico y que privaba a los órganos administrativos de toda posibilidad de obtener una revisión judicial cuando la controversia se relacionaba con la afectación del debido cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, el CPLT solicitó el rechazo del requerimiento. Sostuvo que la limitación legal perseguía resguardar el derecho de acceso a la información pública y evitar que los organismos estatales recurrieran de manera excesiva a la causal del artículo 21 Nº1 para restringir la publicidad de los actos de la Administración. Asimismo, argumentó que corresponde al legislador definir los mecanismos de impugnación aplicables en esta materia.
Al resolver el asunto, el Tribunal Constitucional recordó que tanto el principio de publicidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución como las causales de secreto o reserva reconocidas por la misma norma poseen rango constitucional y deben ser armonizados de manera adecuada.
La sentencia sostuvo que el legislador introdujo una diferenciación que la Constitución no establece al impedir únicamente la revisión judicial de las decisiones relativas a la causal de reserva fundada en el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. A juicio de la Magistratura, dicha restricción carece de una justificación suficiente, toda vez que la causal protegida por el artículo 21 Nº1 de la Ley de Transparencia se encuentra directamente vinculada a una de las hipótesis de reserva contempladas por la propia Constitución.
El Tribunal destacó además la especial posición institucional del CPLT, señalando que se trata de una corporación autónoma de derecho público que ejerce relevantes potestades normativas, administrativas y jurisdiccionales. En ese contexto, estimó particularmente relevante que sus decisiones puedan ser sometidas a mecanismos de revisión y control.
Asimismo, indicó que el principio de impugnabilidad de los actos administrativos encuentra fundamento constitucional en el artículo 38 de la Carta Fundamental y constituye una garantía destinada a asegurar el control de legalidad de la actuación administrativa.
La sentencia razonó que el sistema diseñado por la Ley de Transparencia obliga a los órganos requeridos a someter previamente la controversia al conocimiento del CPLT. Sin embargo, cuando este órgano rechaza la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº1, la aplicación del artículo 28, inciso segundo, impide completamente el acceso a una revisión jurisdiccional de la decisión adoptada.
Según sostuvo el Tribunal, ello provoca que la resolución del Consejo adquiera carácter definitivo respecto del órgano administrativo afectado, sin posibilidad de que un tribunal de justicia examine la corrección jurídica de la decisión, situación que resulta incompatible con las exigencias derivadas de los artículos 38 y 19 Nº3 de la Constitución.
La Magistratura agregó que las decisiones de los órganos administrativos ordinarios se encuentran sujetas a mecanismos de revisión administrativa y judicial, mientras que la interpretación efectuada por el CPLT respecto de esta específica causal de reserva queda exenta de control jurisdiccional por expresa disposición legal.
Asimismo, destacó la naturaleza objetiva del reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley de Transparencia, indicando que su finalidad consiste en asegurar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, consideró injustificado impedir que el órgano requerido pueda solicitar la revisión judicial de una decisión que revierte la aplicación de una causal de reserva reconocida constitucionalmente.
En definitiva, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable, para la gestión pendiente, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, al estimar que su aplicación vulnera los artículos 8, 38 y 19 Nº3 de la Constitución Política.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de las ministras Marzi, Yáñez y Peredo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.
En su análisis, las disidentes sostuvieron que la regulación cuestionada constituye una opción legítima de política legislativa orientada a fortalecer el derecho de acceso a la información pública y el control ciudadano sobre la actividad estatal. Destacaron que durante la tramitación de la Ley de Transparencia existió una preocupación expresa por evitar que la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones de los órganos públicos se transformara en un obstáculo permanente para la publicidad de la información.
Asimismo, señalaron que el derecho de acceso a la información pública pertenece a las personas y no a los órganos del Estado, por lo que estos últimos no son titulares de un supuesto derecho a negar la entrega de información pública ni de una garantía constitucional que les asegure impugnar judicialmente toda decisión administrativa que les resulte desfavorable.
Agregaron que corresponde al legislador determinar la procedencia, alcance y titulares de las acciones contencioso-administrativas, sin que la Constitución exija la existencia de un reclamo judicial respecto de toda decisión adoptada por el CPLT.
Finalmente, concluyeron que la limitación establecida en el artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº20.285 no vulnera las garantías constitucionales invocadas por la requirente, sino que forma parte de un diseño normativo destinado a privilegiar la máxima divulgación de la información pública.
El ministro Raúl Mera, quien concurrió a la decisión de acoger el requerimiento, destacó que la JUNJI constituye una corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, circunstancia que la distingue de los órganos centralizados de la Administración y que refuerza la necesidad de reconocerle acceso a mecanismos de control jurisdiccional respecto de las decisiones adoptadas por el CPLT.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº17.003-25 INA y expediente.
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