INAPLICABILIDAD POR
TC revisará admisibilidad de requerimiento que cuestiona prescripción de indemnizaciones por servidumbre eléctrica constituida en tierras indígenas en 1960
La Primera Sala escuchará alegatos en una causa en que propietarias de tres predios de Padre Las Casas cuestionan la aplicación del artículo 2.514 del Código Civil, al estimar que el cómputo de la prescripción desde 1960 podría impedirles obtener una indemnización por una servidumbre eléctrica que continúa afectando sus terrenos. CGE pide declarar inadmisible el requerimiento, argumentando que la controversia corresponde a la judicatura ordinaria y que las requirentes incurren en contradicciones respecto de la exigibilidad de la obligación.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional escuchará alegatos sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 2.514 del Código Civil, presentado en el marco de un juicio seguido contra la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por el pago de indemnizaciones derivadas de una servidumbre eléctrica constituida en 1960 sobre tres inmuebles ubicados en la comuna de Padre Las Casas.
La controversia se originó en una demanda interpuesta en 2019 ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, en un procedimiento especial indígena, por los perjuicios asociados a la servidumbre de la línea de transmisión “Temuco-Loncoche”, cuya concesión fue otorgada a ENDESA en febrero de 1960 y posteriormente adquirida por CGE. Las demandantes sostuvieron que ni ellas ni sus antecesores habrían recibido las indemnizaciones contempladas legalmente por la ocupación de los terrenos, las obras, el ejercicio de la servidumbre y el tránsito necesario para la conservación y mantenimiento de las instalaciones.
Los predios afectados se encuentran en Llahuallín y la superficie comprometida supera los 25.000 metros cuadrados. Durante el juicio se incorporaron informes topográficos y de tasación que determinaron perjuicios económicos por $339.791.903, $422.248.288 y $1.149.041.361, respectivamente. Las propietarias alegaron que la servidumbre fue ejecutada sin que previamente se determinara, notificara ni pagara la indemnización correspondiente, sin que existieran antecedentes de un acuerdo, avalúo, comisión tasadora, pago o consignación judicial.
Según las requirentes, tanto la normativa eléctrica vigente al momento de constituirse la servidumbre como la actual Ley General de Servicios Eléctricos contemplan mecanismos destinados a determinar y pagar la compensación correspondiente al propietario del predio sirviente. Por ello, sostienen que la falta de pago no podría beneficiar al concesionario por el solo transcurso del tiempo mientras la servidumbre continúe afectando los inmuebles.
A ello agregan que los tres predios provendrían del Título de Merced N°286, correspondiente a la Reducción Burgos Colimilla, por lo que tendrían la calidad de tierras indígenas conforme a la Ley N°19.253. A su juicio, esta circunstancia determina un régimen reforzado de protección y hace que la afectación de los terrenos sin indemnización trascienda el ámbito de un perjuicio patrimonial individual.
El 2° Juzgado Civil de Temuco rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por CGE. El tribunal consideró que la eventual obligación indemnizatoria se habría hecho exigible al constituirse la servidumbre, en 1960, y que, ante la ausencia de una regla especial, correspondía aplicar las normas generales de prescripción del Código Civil.
La sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Temuco y, en ese contexto, las propietarias recurrieron al Tribunal Constitucional cuestionando la aplicación del inciso segundo del artículo 2.514 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible.
El planteamiento constitucional sostiene que la aplicación de esta regla, atendidas las circunstancias del caso, vulneraría la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, además de desconocer los estándares de protección aplicables a las tierras indígenas. Las requirentes sostienen que el problema no radica en la prescripción extintiva en abstracto, sino en que fijar su inicio en 1960 podría privarlas de toda posibilidad efectiva de obtener una indemnización por una afectación del dominio que permanece vigente.
En particular, alegan que la prescripción produciría un resultado desproporcionado al consolidar, en beneficio del concesionario, una situación derivada del supuesto incumplimiento de la obligación de indemnizar. Desde su perspectiva, la compensación constituye la contraprestación necesaria frente a una limitación del dominio impuesta por razones de utilidad pública, por lo que el transcurso del tiempo no podría convertir la falta de pago en una ventaja jurídica para quien debía efectuarlo.
Las requirentes invocan además jurisprudencia constitucional relativa al momento inicial de los plazos de prescripción y sostienen que el dies a quo no puede aplicarse de manera que haga ilusorio el ejercicio de una acción antes de que exista una posibilidad jurídica efectiva de obtener reparación. En apoyo de su planteamiento citan el artículo 19 N°3 de la Constitución, relativo a la tutela judicial y al procedimiento racional y justo; el artículo 19 N°24, sobre el derecho de propiedad; y el artículo 19 N°2, sobre igualdad ante la ley.
Asimismo, recurren al artículo 5° inciso segundo de la Constitución y a instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio N°169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Según explican, estos instrumentos deben ser considerados como parámetros para analizar los efectos actuales de una servidumbre que continúa afectando terrenos que califican como tierras indígenas, sin que ello implique aplicar retroactivamente el Convenio N°169 ni sostener que la acción indemnizatoria sea imprescriptible.
Las requirentes precisan que su pretensión ante el Tribunal Constitucional no consiste en que se determine un nuevo momento de inicio de la prescripción ni en que se resuelva el fondo de la demanda. Solicitan que, únicamente para este caso, se impida aplicar el inciso segundo del artículo 2.514 en cuanto permita considerar que el plazo comenzó necesariamente en 1960, dejando a la Corte de Apelaciones de Temuco la resolución de las demás cuestiones jurídicas y fácticas.
La parte requerida, por su parte, solicita que el requerimiento sea declarado inadmisible. Su principal argumento apunta a una contradicción entre la acción constitucional y la apelación pendiente: mientras ante la Corte de Apelaciones las requirentes sostendrían que la obligación indemnizatoria no era ni es exigible, ante el Tribunal Constitucional asumirían que la obligación se hizo exigible para cuestionar únicamente que la prescripción pueda computarse desde 1960.
A juicio de CGE, esta contradicción resulta decisiva, pues el inciso segundo del artículo 2.514 presupone la existencia de una obligación exigible. Si las propias requirentes niegan que dicha exigibilidad se haya producido, el precepto no sería aplicable ni decisivo para resolver la gestión pendiente.
La requerida sostiene, además, que el requerimiento carece de fundamento plausible porque para resolverlo sería necesario abordar cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como determinar la legislación eléctrica aplicable a una servidumbre constituida en 1960, establecer el régimen indígena que corresponde a los terrenos, determinar la eventual calidad indígena de las requirentes, calificar jurídicamente la acción indemnizatoria y establecer cuándo se hizo exigible la obligación.
Desde esta perspectiva, el verdadero cuestionamiento no recaería sobre el contenido del artículo 2.514, sino sobre la interpretación y aplicación que el tribunal de primera instancia efectuó de dicha disposición al concluir que el plazo de prescripción comenzó en 1960. Se trataría, por tanto, de una controversia de legalidad que debe ser resuelta mediante el recurso de apelación y no a través de la inaplicabilidad.
La parte requerida agrega que el Tribunal Constitucional tampoco puede convertirse en una instancia revisora de sentencias ni sustituir a los tribunales ordinarios en la valoración de antecedentes, la interpretación de la legislación o la resolución de cuestiones probatorias. En consecuencia, sostiene que las alegaciones relativas a la exigibilidad de la obligación, la existencia de un avalúo, la continuidad del daño y la normativa eléctrica e indígena aplicable deben ser resueltas por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Finalmente, CGE invoca las causales de inadmisibilidad contempladas en los números 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N°17.997, argumentando que el precepto impugnado no sería aplicable ni decisivo para la gestión pendiente y que el requerimiento carecería de fundamento plausible. Por ello, solicita que el Tribunal Constitucional no entre al fondo del conflicto y deje su resolución en manos de la judicatura ordinaria.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.791-26-INA y expediente.
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