12°C ·Santiago·03 de septiembre de 2026
Diario Constitucional

ACOGIÓ POR UNANIMIDAD

TC declara inaplicable límite de “una sola vez” para cambio de apellido en caso de víctima de abuso sexual

Resolvió que impedir una segunda modificación registral obligaría a la requirente a mantener el apellido de su agresor, lo que vulnera su derecho a la identidad, a la integridad psíquica, a la vida privada y a la honra

Por Redacción·18 de marzo de 2026·6 min de lectura
Imagen: tribunalconstitucional.cl
Referencial

El Tribunal Constitucional acogió, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente la expresión «por una sola vez» contenida en el artículo 1° de la Ley N°17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos.

La requirente expuso que cuando tenía diez años su madre solicitó el cambio de su primer apellido conforme a la Ley N°17.344, solicitud que fue acogida por sentencia en 2007. Posteriormente, el conviviente de su madre —cuyo apellido había adoptado— fue condenado por abuso sexual cometido en su contra. Con el fin de desvincular su identidad del apellido de su agresor, en 2024 solicitó nuevamente el cambio de nombre y apellido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, para adoptar los apellidos de su abuela materna y de una tía con quien reside. Sin embargo, el tribunal rechazó la solicitud por estimar que la ley solo permite pedir el cambio de apellido “por una sola vez”. Frente a esta decisión, la solicitante interpuso recurso de apelación ante la Corte de Valparaíso que constituye la gestión pendiente.

En sede constitucional la requirente alegó que de aplicarse el precepto legal impugnado para resolver la causa pendiente se vulneraran derechos fundamentales que le asegura la Constitución, en particular la integridad psíquica (art. 19 N°1) y el derecho a la honra y a la vida privada (art. 19 N°4). Asimismo, se infringirá el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental en relación con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho a la identidad, y con los artículos 3° y 5° de la Convención de Belém do Pará, que consagran el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

El fallo deja asentado que analizará el problema constitucional bajo tres criterios interpretativos. Primero, el criterio axiológico, que exige interpretar las normas conforme a los valores y principios de la Constitución, especialmente la dignidad humana y la libertad. Segundo, el criterio sistemático o de unidad de la Constitución, según el cual la Carta Fundamental debe entenderse como un todo armónico, evitando interpretaciones que anulen o resten eficacia a alguno de sus preceptos. Finalmente, el criterio dinámico, que concibe la Constitución como un instrumento vivo que debe adaptarse a nuevas realidades sociales y a problemáticas que afectan a grupos vulnerables, como niños y mujeres víctimas de violencia. Estos criterios, en conjunto, señala el fallo, permiten dar efectividad a los valores constitucionales, particularmente al principio de dignidad humana.

Luego, bajo el epígrafe “Derechos implícitos: en particular el derecho a la identidad**”, e**l Tribunal señala que la dignidad humana es un pilar del orden constitucional y que de ella emanan derechos humanos que pueden estar implícitamente reconocidos en la Constitución, aun cuando no aparezcan expresamente mencionados. Estos derechos implícitos se identifican mediante la interpretación constitucional, considerando la jurisprudencia nacional, el derecho internacional de los derechos humanos y lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, que obliga al Estado a respetar y promover los derechos contenidos también en tratados internacionales vigentes.

En este contexto, el derecho a la identidad se reconoce como un derecho implícito derivado de la dignidad humana, tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este derecho permite individualizar a la persona y proteger elementos esenciales de su identidad personal. Su reconocimiento también encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales y en constituciones comparadas —como las de Perú, México y Ecuador— que lo consagran expresamente y lo vinculan con el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual.

El Tribunal analiza el caso desde el derecho a la identidad y al nombre, entendido como un derecho fundamental implícito derivado de la dignidad humana y reconocido también en tratados internacionales de derechos humanos. Señala que el nombre y los apellidos constituyen elementos esenciales de la identidad personal, pues permiten la individualización jurídica y social de la persona.

El Tribunal deja asentado que el primer cambio de apellido de la requirente fue solicitado por su madre cuando era menor de edad y en un contexto distinto.

La Magistratura considera que aplicar de forma automática y absoluta la limitación legal impide ponderar circunstancias graves y sobrevinientes que afectan profundamente la identidad y dignidad de la persona. En este caso, obligar a la requirente a mantener el apellido de su agresor constituye una afectación a su identidad personal y una forma de revictimización.

Por ello, concluye que la aplicación de la norma impugnada vulnera el derecho a la identidad y al nombre, protegido por la Constitución y por tratados internacionales, por lo que su aplicación en este caso resulta contraria a los artículos 1° y 5° de la Constitución.

En cuanto al derecho a la integridad psíquica (art.19 N°1), que protege la salud mental y el equilibrio emocional de la persona, el Tribunal precisa que esta garantía no solo cubre sufrimientos físicos, sino también afectaciones psicológicas y morales, tal como ha sido desarrollado por la doctrina y por la jurisprudencia nacional e interamericana.

En el caso concreto, la requirente afirma que obligarla a mantener el apellido de quien fue condenado por abuso sexual cometido en su contra constituye una forma de revictimización permanente, que reactiva el trauma vivido e impide su recuperación emocional. El Tribunal considera que la intensidad y persistencia de esta afectación superan el umbral mínimo para entender comprometida su integridad psíquica.

Además, se valora que la solicitante ha reconstruido vínculos afectivos con su tía y su abuela materna, con quienes vive y se identifica, de modo que impedirle adoptar esos apellidos también afecta su bienestar emocional y su proceso de reconstrucción personal.

Finalmente, el Tribunal vincula esta situación con las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la Convención de Belém do Pará, concluyendo que la imposibilidad legal de desvincularse nominalmente de su agresor constituye una forma de violencia psicológica incompatible con el derecho a vivir libre de violencia. Por ello, estima que la aplicación automática de la expresión “por una sola vez” vulnera el artículo 19 N°1 de la Constitución y el artículo 5° en relación con los tratados internacionales vigentes.

Por último, el Tribunal analiza si la aplicación de la norma impugnada vulnera el derecho a la vida privada y a la honra (art.19 N°4), desde que la requirente sostiene que obligarla a mantener el apellido de quien fue condenado por abuso sexual cometido en su contra constituye una intromisión ilegítima en su vida privada y afecta su honra, al forzarla a identificarse públicamente con el apellido de su agresor.

El Tribunal recuerda que la honra protege el buen nombre y la valoración social de la persona, pero también su dimensión subjetiva vinculada a la autoestima y al respeto propio. Por su parte, la vida privada garantiza la libertad de cada individuo para definir su identidad, sus relaciones y su proyecto de vida sin interferencias indebidas.

En el caso concreto, concluye que imponer a la requirente el uso del apellido de su agresor afecta su autonomía personal, su identidad y su vida privada, al impedirle construir una identidad libre de vínculos con hechos traumáticos. Además, esta situación podría proyectarse hacia el futuro, pues incluso sus hijos portarían ese apellido, perpetuando simbólicamente la violencia sufrida.

Por estas razones, el Tribunal concluye que la aplicación de la norma también vulnera el derecho a la vida privada y a la honra.

La sentencia cuenta con una prevención de la Ministra Peredo que concurriendo a la decisión hace presente que no comparte todas consideraciones del fallo.

Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.041-25 y expediente.

Te puede interesar

Suscribirme a Newsletter