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Diligencias de investigación

TC declara inadmisible requerimiento del senador Miguel Ángel Calisto

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad presentado por el Senador Miguel Ángel Calisto respecto de una expresión contenida en el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal, norma que regula la reapertura de una investigación penal. La…

Por Redacción·23 de agosto de 2026·5 min de lectura
TC declara inadmisible requerimiento del senador Miguel Ángel Calisto
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El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad presentado por el Senador Miguel Ángel Calisto respecto de una expresión contenida en el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal, norma que regula la reapertura de una investigación penal. La acción incidía en una causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique y cuestionaba la exigencia de que las diligencias cuya realización se solicita después del cierre hayan sido pedidas oportunamente durante la investigación.

El requerimiento se dirigió específicamente contra la expresión “que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y”. La acción fue inicialmente admitida a tramitación por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, pero luego de examinar los antecedentes la Magistratura concluyó que concurrían dos causales legales de inadmisibilidad.

El requirente indicó que tiene la calidad de imputado en el proceso penal y que el Ministerio Público comunicó por escrito el cierre de la investigación el 25 de junio de 2026, junto con presentar acusación, cuando todavía se encontraba vigente el plazo investigativo.

Después del cierre, la defensa solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias. Sin embargo, por haber sido pedidas con posterioridad, estas no cumplirían con la exigencia temporal contenida en la norma cuestionada. Tras ser rechazada una cautela de garantías, la defensa solicitó la reapertura de la investigación conforme al artículo 257 del Código Procesal Penal. Esa solicitud constituía la gestión judicial pendiente invocada al presentar la acción constitucional, sin perjuicio de que posteriormente se informó que la investigación había sido reabierta.

El requirente sostuvo que limitar la reapertura únicamente a diligencias solicitadas oportunamente durante la investigación impediría al juez de garantía analizar el mérito de aquellas pedidas después del cierre y lo obligaría a rechazarlas por una razón exclusivamente temporal que, según argumentó, no era imputable a la defensa.

A su juicio, esa consecuencia vulneraba el derecho a defensa y la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos (art.19 N°3). También invocó el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar la defensa, garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional, sin embargo, concluyó que el requerimiento debía ser declarado inadmisible por dos razones.

La primera fue que la expresión legal cuestionada no aparecía como decisiva para resolver la gestión pendiente. La Magistratura recordó que una acción de inaplicabilidad exige que el juez que conoce de la causa necesariamente deba considerar la norma impugnada al decidir el asunto, y que no basta con que su aplicación sea solamente posible o hipotética.

En este caso, el Tribunal observó que, aunque el artículo 257 exige que las diligencias hayan sido solicitadas oportunamente durante la investigación, la oposición del Ministerio Público no se había fundado en que las solicitudes fueran tardías, sino en la falta de pertinencia de las diligencias.

Por ello, estimó difícil sostener que la oportunidad temporal fuera a convertirse en el criterio determinante para decidir la reapertura. Además, parte de las diligencias solicitadas por la defensa ya habían sido aceptadas, por lo que la discusión quedaba limitada a aquellas cuya realización todavía no había sido acogida y que debían ser examinadas según su mérito en la audiencia correspondiente.

En esas circunstancias, el Tribunal concluyó que no podía afirmarse que el juez de garantía fuera a resolver necesariamente aplicando la expresión impugnada. Por ello, la norma carecía del carácter decisivo que exige la ley para que pueda prosperar un requerimiento de inaplicabilidad.

La segunda razón para declarar inadmisible la acción fue la falta de un fundamento plausible o razonable de carácter constitucional.

El Tribunal explicó que la inaplicabilidad tiene por objeto impedir que uno o más preceptos legales produzcan efectos contrarios a la Constitución en un caso concreto. No está destinada, en cambio, a reformular la legislación ni a resolver controversias sobre la forma en que debe interpretarse una norma.

A juicio de la Magistratura, el conflicto planteado por la defensa no era esencialmente una controversia constitucional, sino una discusión acerca de cómo debía interpretarse y aplicarse el artículo 257 del Código Procesal Penal.

En particular, la cuestión consistía en determinar si las diligencias solicitadas por la defensa podían considerarse presentadas oportunamente, teniendo en cuenta que después del cierre original de la investigación se produjo una reapertura.

El Tribunal señaló que resolver si la exigencia de oportunidad contenida en la ley se refiere únicamente a solicitudes efectuadas antes de la comunicación del cierre o si puede comprender diligencias pedidas posteriormente debido a la reapertura corresponde al juez de garantía que conoce del proceso penal. Se trata, indicó, de determinar el sentido y alcance de una norma procesal y no de resolver un conflicto de constitucionalidad.

La resolución agregó que el requerimiento de inaplicabilidad no puede utilizarse para resolver controversias de interpretación legal ni para corregir la manera en que el juez de la causa eventualmente aplique una norma.

El Tribunal recordó que esta acción tampoco constituye una instancia destinada a revisar decisiones judiciales ni a modificar las consecuencias de un mecanismo establecido por el legislador. Las cuestiones de mera legalidad, precisó, deben ser resueltas por el tribunal competente aplicando e interpretando la legislación vigente, siempre de conformidad con la Constitución.

Por estas razones, la Primera Sala declaró inadmisible el requerimiento al estimar configuradas las causales de falta de carácter decisivo del precepto y a la ausencia de fundamento plausible.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, al considerar que no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad invocadas por la mayoría.

A juicio de los disidentes, el conflicto constitucional planteado debía ser conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional para que este resolviera el fondo de la acción de inaplicabilidad.

Vea texto resolución inadmisibilidad Tribunal Constitucional Rol Nº17.774-26-INA y expediente.

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