INAPLICABILIDAD POR
TC deberá resolver admisibilidad de requerimiento contra norma que establece capitalización mensual de intereses en deudas previsionales
La acción fue presentada por la Municipalidad de Tomé en el marco de un juicio ejecutivo por cotizaciones impagas y cuestiona la constitucionalidad de la regla del DL N°3.500 que dispone la capitalización mensual de intereses, alegando vulneración de los principios de proporcionalidad y non bis in ídem

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto del artículo 19, inciso decimotercero, en la oración; “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el Decreto Ley N°3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones.
La acción tiene su origen en un proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé por el cobro de cotizaciones previsionales impagas. En dicha causa se acumularon diversas deudas que ascienden a un total de $6.567.750.- por concepto de cotizaciones previsionales. No obstante que la Municipalidad de Tomé alega habría efectuado algunos abonos, la última liquidación practicada arrojó un monto total de $183.862.857.-, y el tribunal de cobranza ordenó oficiar a la deudora con el objeto de que dicte el correspondiente decreto de pago por la totalidad de la deuda determinada en la liquidación.
El requerimiento sostiene que el precepto legal cuestionado vulneraría principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entre ellos, el principio non bis in ídem y el principio de proporcionalidad, además, de afectar diversas garantías constitucionales.
En relación con el principio non bis in ídem, señala que el no pago de cotizaciones previsionales ya se encuentra sancionado en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico, entre ellas, el artículo 470 N°1 del Código Penal, el artículo 12 de la Ley N°17.322, el artículo 22 letra a) del mismo cuerpo legal y el artículo 25 bis de dicha normativa. En ese contexto, argumenta que la capitalización mensual de intereses configuraría una sanción adicional que podría implicar una duplicidad punitiva.
Asimismo, invoca el principio de proporcionalidad de las sanciones, afirmando que la liquidación practicada resultaría desproporcionada en relación con la deuda originalmente adeudada. Para sustentar esta alegación, cita jurisprudencia y doctrina relativas a la necesidad de que las sanciones guarden una relación razonable con la gravedad de los hechos.
Desde esta perspectiva, sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado produciría efectos contrarios a las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y al debido proceso.
Agrega que, en el caso concreto, debe considerarse además que la parte ejecutada corresponde a un organismo público —específicamente una municipalidad—, por lo que la imposición de una deuda de esta magnitud podría implicar una afectación grave e irrecuperable a los fondos públicos.
La impugnación se admitió a trámite con suspensión del procedimiento en que incide y se confirió traslado a la contraparte de la gestión pendiente para que se pronuncie sobre su admisibilidad
La AFP Cuprum solicitó declarar inadmisible el requerimiento, argumentando que la acción carece de fundamento plausible y que las normas impugnadas ya han sido declaradas conformes a la Constitución previamente por la magistratura constitucional. Sostiene que no existe contradicción alguna entre los preceptos legales cuestionados y la Carta Fundamental, ni tampoco con los principios constitucionales invocados por la requirente. A su juicio, las alegaciones se sustentan en una interpretación particular de los hechos y en el desacuerdo con la aplicación de reajustes e intereses propios de las deudas previsionales.
Admite que el tribunal dictó mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $6.567.750.-, más reajustes, intereses, recargos y costas, pero aclara que el municipio no se opuso a la ejecución, por lo que aquel produce efectos equivalentes a una sentencia definitiva.
En ese contexto, sostiene que no puede alegarse arbitrariedad ni desproporción en la determinación de la deuda, puesto que ésta deriva directamente del incumplimiento de una obligación legal clara: el pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores.
Agrega que los intereses y reajustes aplicados a las deudas previsionales no constituyen una sanción arbitraria, sino un mecanismo legal destinado a incentivar el pago oportuno de las cotizaciones y compensar la pérdida de rentabilidad que dichos recursos habrían generado de haber sido enterados oportunamente en las cuentas individuales de los trabajadores.
La administradora también destaca que las cotizaciones previsionales corresponden a recursos de propiedad del trabajador, protegidos por el derecho constitucional de propiedad y vinculados directamente con el derecho a la seguridad social.
Asimismo, señala que a partir del 1 de septiembre de 2025 comenzó a regir un nuevo sistema de cálculo de intereses y reajustes introducido por la Ley N°21.735 y regulado por la Superintendencia de Pensiones, circunstancia que —a su juicio— deja sin sustento varias de las alegaciones formuladas por la requirente.
En este sentido, explica que los intereses y recargos aplicables a las deudas previsionales son determinados por la Superintendencia de Pensiones, conforme a sus atribuciones, mediante tablas que deben ser utilizadas tanto por las administradoras como por los tribunales al momento de practicar las liquidaciones correspondientes.
Por otra parte, señala que la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 ya fue confirmada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N°14.944-2023, en la cual se declaró que la aplicación de intereses penales en el cobro de cotizaciones previsionales no vulnera el principio non bis in ídem ni el debido proceso.
Asimismo, sostiene que el requerimiento carece de fundamento plausible, ya que las alegaciones planteadas corresponden a cuestiones que debieron ser discutidas en el juicio ejecutivo de cobranza previsional y no ante el Tribunal Constitucional.
Corresponderá ahora a la Primera Sala del Tribunal Constitucional resolver sobre la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad.
Vea texto requerimientoRol Nº17.382-2026-INA y siga su tramitación aquí.
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