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Diario Constitucional

Requerimiento de inaplicabilidad

Se impugna norma que limita recursos judiciales en procedimientos administrativos previos a la Ley N°21.634

La requirente cuestiona el inciso cuarto del artículo primero transitorio de la Ley N°21.634, que restringe la aplicación de modificaciones al Capítulo V de la Ley N°19.886 solo a causas iniciadas después de la entrada en vigencia de la norma. La gestión pendiente se centra en la denegación de un recurso de apelación considerado extemporáneo por el Tribunal de Contratación Pública, lo que, según estima la requirente, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva.

Por Redacción·15 de octubre de 2025·4 min de lectura
latercera.com
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso cuarto del artículo primero transitorio de la Ley N°21.634, que moderniza la Ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.

La precitada disposición legal establece:

“Artículo primero transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. Excepcionalmente, entrarán en vigencia dieciocho meses después de la publicación de la presente ley las disposiciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del literal d) del artículo 7° del artículo primero, sobre Contratos para la Innovación, Diálogo Competitivo de Innovación y Subasta Inversa Electrónica, y en el artículo segundo, que aprueba la ley de economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado. Con todo, las normas del Capítulo VII, sobre probidad y transparencia de la ley Nº 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, entrarán en vigencia en el momento de publicarse esta ley en el Diario Oficial, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior.

Los reglamentos señalados en la presente ley deberán dictarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación.

Los preceptos que modifican el Capítulo V de la ley Nº 19.886 sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda.

A la unidad administradora a que se refiere el artículo 23 bis de la ley N° 19.886, introducido por la presente ley, a partir de la fecha de publicación de ésta le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el citado artículo, tales como obtención del rol único tributario de la institución, apertura de cuentas bancarias, habilitación de cuentas corrientes e inscripción en el mercado público”. (Art. primero transitorio, inciso 4º, Ley N°21.634).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal de Contratación Pública, iniciado por la requirente, en el cual se encuentra pendiente la resolución de un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicho recurso se dedujo contra la resolución dictada por el Tribunal de Contratación Pública, que denegó un recurso de apelación presentado por la requirente en contra de la sentencia definitiva dictada en el marco de un procedimiento regulado por la Ley N°19.886.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la sentencia definitiva que desestimó la demanda presentada por la requirente. Sin embargo, el Tribunal de Contratación Pública aplicó el inciso cuarto del artículo primero transitorio de la Ley N°21.634, que establece que las modificaciones al Capítulo V de la Ley N°19.886 “sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia”, declarando así extemporáneo el recurso interpuesto. La resolución recurrida por la requirente se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el recurso de hecho, a fin de que se pronuncie sobre la improcedencia de la declaración de extemporaneidad y permita el análisis del fondo del recurso de apelación.

La norma vulnera así -en su aplicación- las garantías de los artículos 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución, que consagran la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva con debido proceso. Además, dicha disposición genera una discriminación arbitraria entre procedimientos iniciados antes o después de la entrada en vigor de la Ley N°21.634, privando a la recurrente de un recurso judicial más amplio y favorable que permite, entre otras, una revisión efectiva de la sentencia.

La requirente explica que la vulneración se produce al impedirle deducir recurso de apelación frente a la sentencia definitiva que contiene vicios sustantivos, afectando la igualdad de trato con otros justiciables que, encontrándose en igual situación fáctica, sí podrían acceder a dicho recurso bajo la ley vigente. Asimismo, se afecta el debido proceso, pues se limita el acceso a la revisión judicial en circunstancias en que la ley posterior confiere un plazo más amplio y un mecanismo de control más favorable.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 17000-25-INA.

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