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Diario Constitucional

Requerimiento de inaplicabilidad

Se impugna norma que impide conceder orden de no innovar durante la apelación en juicios de arrendamiento de predios urbanos

El requirente sostiene que la norma vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al impedir a la Corte de Apelaciones revisar medidas que podrían evitar perjuicios irreparables mientras se conoce el recurso. La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego eventualmente pronunciarse el Pleno sobre el fondo.

Por Redacción·08 de octubre de 2025·2 min de lectura
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Referencial

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”, contenida en el artículo 8, numeral 9), segundo párrafo, parte final, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

La precitada norma legal establece:

“Art. 8.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: (…)

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”. (Art. 8, N°9, inciso segundo, Ley N° 18.101).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de La Serena, a través del cual el requirente impugna la sentencia dictada por el 1º Juzgado Civil de Coquimbo, que declaró terminado el contrato de arrendamiento y lo condenó a restituir un local comercial y al pago de las rentas de arrendamiento por el periodo que el fallo indica y hasta su entrega definitiva. En el contexto de la tramitación del recurso de apelación, la requirente solicitó orden de no innovar la que fue denegada por el Tribunal de alzada en aplicación del precepto legal impugnado.

El requirente alega que la norma legal objetada produce resultados contrarios a la Constitución. En particular:

  • i) Afecta su garantía al debido proceso en su dimensión de derecho al recurso (art. 19 Nº 3, art. 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

  • ii) Vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales que denuncia infringidos (art. 19 Nº 26).

Sostiene que el “debido proceso” garantiza el derecho a defensa, el acceso a un tribunal competente e imparcial y un proceso justo, los que se vulneran, en especial la tutela judicial efectiva, al crear una situación de indefensión. Asimismo, cuestiona la falta de motivación de la resolución que negó la orden de no innovar y el obstáculo que significa para el derecho de defensa que la negativa a concederla sea dispuesta por el precepto legal y el tribunal se limite a negarla por esa exclusiva razón, lo que transgrede flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma que es el legislador el que genera indefensión al impedir solicitar protección a la Corte mientras se conoce del recurso de apelación lo que produce un daño irreparable.

Por las consideraciones anteriores también se afecta la esencia de los derechos que se denuncian vulnerados en el caso concreto.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 16981-25-INA.

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