INAPLICABILIDAD POR
Sartor recurre al TC para que declare inaplicable norma que faculta a la CMF revocar la autorización de existencia de una AGF
Alega que la aplicación del artículo 19 de la Ley N°20.712, al permitir que la CMF revoque la autorización de existencia de una administradora general de fondos y ordene su liquidación inmediata vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley

Se solicitó por Asesorías e Inversiones Sartor S.A. que el Tribunal Constitucional declare inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 19 de la Ley N°20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 19.- Revocación por infracciones graves. La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos y sus administradoras o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente negligente”.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de apelación en actual tramitación ante la Corte Suprema, deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la requirente en contra de la Resolución Exenta dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que revocó la autorización de existencia de la Administradora General de Fondos (AGF) y ordenó su inmediata liquidación.
La requirente sostiene que la aplicación de esta norma, que faculta a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) revocar la autorización de existencia de una administradora general de fondos (AGF) y ordenar su liquidación sin un procedimiento sancionador adecuado, vulnera el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, al establecer un trato discriminatorio respecto de otros actores del mercado financiero.
En particular, denuncia la infracción a los artículos 19 N°3 en lo relativo a la garantía de un procedimiento racional y justo y 19 N°2 sobre la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación arbitraria.
En relación con el debido proceso argumenta que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto le permitió a la CMF decretar la «muerte civil» (revocación de autorización y liquidación inmediata de la AGF) sin las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. Denuncia que no hubo una formulación formal de cargos, se otorgó un plazo de solo dos días para presentar descargos (sin posibilidad de extensión), no se abrió un término probatorio para rendir evidencias, y la decisión fue adoptada de manera «sumarísima», lo que produjo indefensión y vulneró el núcleo esencial del derecho a la defensa.
Respecto del principio de igualdad ante la ley, afirma que la norma genera una diferenciación arbitraria entre las administradoras generales de fondos y el resto de los actores del mercado financiero (como bancos, aseguradoras, corredores de bolsa, corredores de seguros, asesores previsionales, entre otros), todos ellos fiscalizados por la CMF. Para estos últimos, la «revocación de la autorización de existencia» constituye una sanción administrativa que solo puede imponerse previa tramitación de un procedimiento sancionatorio completo, regulado en la Ley N°21.000, que asegura todas las garantías del debido proceso (formulación de cargos, plazo razonable para descargos, término probatorio, decisión fundada y recursos).
En contraste, para las AGF el artículo impugnado habilita la misma consecuencia terminal como una «medida de policía administrativa» con un procedimiento severamente disminuido en garantías. Esta diferencia de trato, afirma, carece de un fundamento razonable, una finalidad lícita claramente identificable, y no es necesaria ni proporcional, configurando una discriminación arbitraria.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de ser declarado admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17482-26.
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