PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ORDEN DE
Requerimiento inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional cuestiona norma que impide suspender ejecución en juicio de arrendamiento
La acción busca declarar inaplicable la frase del artículo 8 N°9 de la Ley N°18.101 que prohíbe conceder orden de no innovar durante la apelación, en una causa tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso donde se decretó embargo de utilidades por más de $1.000 millones. Se alega infracción al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el derecho a un recurso efectivo

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase «y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar«, contenida en el inciso segundo del numeral 9 del artículo 8 de la Ley N° 18.101, que establece normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el marco de un juicio de arrendamiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso.
En primer término, la requirente precisó que la acción que interpone no constituye reiteración de uno anterior, declarado inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en causa Rol N°17.285-26-INA. En esa oportunidad, la inadmisibilidad se fundó en la inexistencia de gestión judicial pendiente. Actualmente, en cambio, sostiene que concurre una situación procesal diversa y vigente, consistente en una solicitud de Orden de No Innovar pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, además de la ejecución efectiva de la sentencia de primera instancia mediante embargo de utilidades ya decretado.
La causa principal se originó por demanda interpuesta por una inmobiliaria en contra de la requirente solicitando la terminación del contrato de arrendamiento y el pago de indemnizaciones tras un incendio ocurrido el 31 de enero de 2020 que destruyó el inmueble arrendado. El tribunal de primera instancia acogió íntegramente la demanda, declaró terminado el contrato y condenó al pago de rentas, daño emergente y lucro cesante por montos superiores a $1.000 millones. La sentencia no ordenó restitución material del inmueble, pues este ya no existía.
Contra dicho fallo se interpusieron recursos de casación en la forma y apelación, concedidos en el solo efecto devolutivo conforme al artículo 8 N°9 de la Ley N°18.101. En consecuencia, pese a encontrarse pendiente la revisión por la Corte de Valparaíso, el cumplimiento incidental continuó su tramitación, decretándose el embargo de utilidades de la demandada.
Ante ello, solicitó una Orden de No Innovar para suspender la ejecución mientras se resuelven los recursos. Sin embargo, la norma impugnada establece una prohibición absoluta de conceder dicha medida cautelar durante la tramitación del recurso, impidiendo al tribunal de alzada ponderar antecedentes como la naturaleza exclusivamente pecuniaria de la condena, la inexistencia de restitución pendiente, la ejecución patrimonial en curso y el eventual riesgo de afectación al efecto útil del recurso.
La requirente sostiene que esta prohibición vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, en cuanto afecta el derecho al debido proceso, el derecho al recurso y la tutela judicial efectiva, al permitir que una sentencia no firme produzca efectos patrimoniales irreversibles antes de su revisión. Añade que también se compromete la esencia del derecho, en los términos del artículo 19 N°26, pues el recurso subsiste formalmente, pero pierde eficacia práctica.
Asimismo, argumenta que la jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional ha validado la constitucionalidad de la norma en casos de restitución inmediata de inmuebles arrendados, donde se busca tutelar el derecho de propiedad del arrendador. Sin embargo, enfatiza que el caso actual difiere radicalmente, pues no existe inmueble que restituir, sino únicamente una condena indemnizatoria millonaria, lo que alteraría el fundamento teleológico de la norma.
A su juicio, la aplicación automática de la prohibición en un caso exclusivamente indemnizatorio resulta desproporcionada, genera una desigualdad arbitraria respecto de otros litigantes civiles que sí cuentan con herramientas cautelares y deja sin efecto útil el derecho a la doble instancia, configurando una eventual infracción constitucional que no ha sido resuelta previamente en un supuesto fáctico análogo.
Finalmente, la parte sostiene que el requerimiento cumple los requisitos de admisibilidad por existir gestión pendiente ante la Corte de Valparaíso y por ser decisiva la aplicación del precepto impugnado en la resolución de la solicitud de Orden de No Innovar.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17376-26.
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