Inaplicabilidad
Requerimiento ante el TC cuestiona suspensión “de pleno derecho” de alcalde tras fallo de TER por infracción al debido proceso y efecto sobre la voluntad popular
Opera como una “sanción de plano” tras la notificación de una sentencia de primera instancia, sin regulación sobre duración ni efectos, sin resolución fundada ni vía de impugnación, y con riesgo de doble sanción y afectación del principio democrático, alega el requirente

Se interpuso ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda parte del inciso octavo del artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El precepto legal impugnado señala:
«Artículo 60.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:
a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno”.
“Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.” (Art. 60, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).
La gestión pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio que se tramita ante el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso iniciado por un grupo de concejales de la comuna de Rinconada que solicitan la remoción del alcalde de esa comuna y su inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años. En subsidio, piden se le aplique censura, multa o suspensión del empleo de treinta días a tres meses.
Se le acusa de haber comprado terrenos con sobreprecio para municipio, imputar erróneamente en el clasificador presupuestario el pago de un tasador, otorgar una patente municipal sin cumplir con el requisito de domicilio y contratar obras mediante trato directo.
Lo anterior en base a un informe de la Contraloría Regional de Valparaíso.
Por su parte, el alcalde argumenta que dicho informe contiene graves errores los cuales fueron repetidos en el requerimiento de los concejales ante el Tribunal Electoral.
En su libelo, el alcalde cuestiona que la aplicación del precepto legal objetado, en su naturaleza jurídica, es una “genuina sanción de plano” que opera de facto y de pleno derecho una vez notificada la sentencia de primera instancia del tribunal electoral regional que acoge el requerimiento de remoción, sin que el procedimiento se encuentre afinado mientras exista la posibilidad de apelar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, órgano que debe confirmar o revocar el fallo y determinar en definitiva la cesación en el cargo y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por cinco años.
Mientras el Tribunal Calificador de Elecciones no confirme o revoque la sentencia de primera instancia, el alcalde quedaría suspendido de sus funciones “en completo desamparo” respecto de sus derechos constitucionales, debido a que para ese período de suspensión no se contempla ningún tipo de regulación. Se advierte, además, un eventual daño irreparable si la sentencia de primera instancia fuera revocada y se desestimara el requerimiento de remoción, pues el alcalde habría sido igualmente sometido a un régimen de suspensión como simple efecto procesal de la notificación, sin procedimiento especial, lo que —se argumenta— vulneraría gravemente la garantía del debido proceso.
A nivel normativo, se invoca que el debido proceso exige que toda sentencia de un órgano jurisdiccional se funde en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponde al legislador establecer garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. Se agrega que, conforme al artículo 5° inciso segundo de la Constitución, el debido proceso integra el “bloque constitucional” de derechos fundamentales, incorporando también estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, citándose la Declaración Universal, la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En particular, se destaca que las garantías del artículo 8 de la Convención Americana no se restringen al ámbito penal, sino que se aplican también a materias civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter, según lo sostenido por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-11/90.
El requerimiento afirma que no puede imponerse una sanción sin un procedimiento previo y legalmente tramitado, sosteniendo que el precepto impugnado configuraría una sanción administrativa “inimpugnable” que opera de plano bajo el subterfugio de ser un efecto procesal de la notificación del fallo de primera instancia que acoge el requerimiento y declara la existencia de “notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa”. Se plantea que no existiría un procedimiento legal, justo y racional para suspender a un alcalde en esa etapa, y que la norma tampoco regularía los efectos y alcances de la suspensión, pudiendo incluso extenderse por un período mayor que la suspensión que podría imponerse como sanción subsidiaria, la que —según se sostiene— tendría un máximo de tres meses.
El texto añade que esta falta de regulación sobre duración y consecuencias, junto con su operatividad vinculada a la culminación del proceso de apelación, transformaría la suspensión en una norma injusta y arbitraria que vulneraría no solo el debido proceso, sino también la igualdad ante la ley.
Otra afectación alegada es que, si el Tribunal Calificador revoca la resolución de primera instancia, igualmente se habría aplicado la suspensión, lo que —según el requirente— deslegitima su imposición y vulnera garantías constitucionales, al tratarse de una sanción sin trámite ni fundamento, que además afectaría la presunción de inocencia y no respondería a exigencias de seguridad y certeza jurídicas propias del Estado de Derecho.
Asimismo, el requerimiento sostiene que se vulnera la prohibición del non bis in ídem, entendida como la prohibición de que una persona sea sancionada y/o juzgada más de una vez por los mismos hechos, tanto en su dimensión material como procesal. Se argumenta que este principio tendría fundamento constitucional en el debido proceso y, además, reconocimiento a través del bloque de constitucionalidad por tratados internacionales como la Convención Americana (artículo 8.4) y el Pacto Internacional (artículo 14.7), citándose un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en ese sentido y una sentencia de la Corte Suprema que consideró vulnerado el non bis in ídem cuando hechos ya utilizados para una sanción disciplinaria fueron luego invocados para justificar una desvinculación. Bajo esa lógica, se plantea que, si se confirma el fallo de primera instancia, podría producirse una “doble sanción”: la cesación del cargo o sanciones subsidiarias que se determinen en sentencia ejecutoriada y, adicionalmente, la suspensión ipso iure del inciso octavo, por los mismos hechos.
También el derecho al recurso, como manifestación del debido proceso reconocido en tratados internacionales se conculca, puesto que la suspensión opera de facto sin resolución fundada y sin medio para impugnar esta “genuina sanción”, y que además generaría un efecto disuasivo al desincentivar la apelación, al implicar el riesgo de una suspensión de duración indefinida mientras se tramita la segunda instancia.
Finalmente, el requerimiento plantea consecuencias institucionales, sosteniendo que la regla vulnera el principio democrático y el respeto a la voluntad popular. Cita los artículos 4° y 5° de la Constitución sobre el carácter democrático de la República y la soberanía ejercida por el pueblo mediante elecciones, y afirma que la legislación protege ampliamente esa voluntad, tanto mediante delitos electorales como mediante una orgánica electoral destinada a resguardar la pureza del acto eleccionario, incluyendo al SERVEL y la justicia electoral especializada. En esa lógica, se sostiene que la Ley Orgánica de Municipalidades sería especialmente cuidadosa al fijar causales de remoción de alcaldes por tratarse de autoridades electas, por lo que resultaría contradictorio que se suspenda al alcalde en ejercicio por la mera notificación de una sentencia no firme, habilitando la subrogación por un concejal y generando un efecto distorsionador de la voluntad popular con un daño potencialmente irreparable, al fijarse una suspensión por tiempo indeterminado. Además, se menciona una perspectiva de igualdad vinculada al derecho a voto, aludiendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en cuanto a que el Estado no puede valorar arbitrariamente el voto de una persona por sobre el de otra una vez concedido el derecho a sufragio.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17232-25.
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