Crédito alimentario y prelación
Piden al TC eliminar tope de 120 UF a preferencia de alimentos
Se interpuso ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2472, número 5, del Código Civil, en la expresión «con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago,…

Se interpuso ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2472, número 5, del Código Civil, en la expresión «con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere«.
La acción de inaplicabilidad incide en una tercería de prelación rechazada por el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, decisión que fue apelada y actualmente se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad. En ella se discute la extensión del privilegio de primera clase de un crédito alimentario superior a $292 millones sobre el producto del remate de un inmueble embargado en un juicio ejecutivo.
Los requirentes no cuestionan el carácter privilegiado que la ley reconoce a los créditos alimentarios, sino la aplicación del límite de 120 UF y la pérdida de preferencia respecto del monto que lo exceda. Sostienen que, si la Corte acoge la apelación y reconoce la procedencia de la tercería, deberá determinar necesariamente la extensión cuantitativa del privilegio, por lo que la norma impugnada podría resultar decisiva para resolver la gestión pendiente.
El conflicto constitucional, explican, surge porque existe un crédito alimentario judicialmente determinado por $292.433.833 que se busca hacer efectivo con el producto del inmueble embargado. A su juicio, la aplicación del límite de 120 UF mantendría sólo una parte reducida de la acreencia con preferencia de primera clase, mientras el resto quedaría relegado a la condición de crédito valista.
Precisan que el excedente no desaparecería jurídicamente, pero que la pérdida de la preferencia podría impedir, en los hechos, que los alimentarios obtengan el pago de la mayor parte de la deuda, especialmente al concurrir con un acreedor hipotecario sobre el producto del único inmueble respecto del cual buscan obtener satisfacción efectiva.
En este contexto, los requirentes invocan la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, destacando la obligación internacional de adoptar medidas para asegurar el pago de las pensiones alimenticias y la especial protección que el ordenamiento jurídico chileno ha otorgado al cumplimiento de estas obligaciones.
Sostienen, asimismo, que el límite cuestionado vulneraría la igualdad ante la ley, pues, aunque el legislador reconoce los créditos alimentarios como de primera clase atendida su especial naturaleza, restringiría significativamente la eficacia de esa preferencia cuando concurren con un acreedor hipotecario. A su juicio, esta limitación debe someterse a un examen de razonabilidad y proporcionalidad.
También alegan una afectación del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución. Afirman que el crédito alimentario judicialmente reconocido constituye un bien incorporal protegido constitucionalmente, y que, aunque el límite no extingue la deuda, relegaría a crédito valista la mayor parte de una acreencia superior a $292 millones. En tales circunstancias, sostienen, la satisfacción efectiva de la obligación podría tornarse prácticamente ilusoria.
A ello agregan una eventual infracción del artículo 19 N°26 de la Constitución, al estimar que la limitación podría afectar la esencia de la protección conferida a los créditos alimentarios. La presentación enfatiza que se trata de un control concreto y no abstracto de constitucionalidad, fundado en las circunstancias particulares de la causa: la existencia del crédito alimentario, la concurrencia de un acreedor hipotecario, el rechazo de la tercería y la apelación pendiente.
Los requirentes sostienen que cumplen los requisitos de admisibilidad, pues existe una gestión pendiente, son parte y titulares del crédito alimentario, y la norma impugnada puede resultar decisiva si la Corte de Apelaciones acoge la tercería y debe determinar la extensión de la preferencia.
Aclaran que no solicitan al Tribunal Constitucional resolver la tercería ni las demás cuestiones de fondo, sino impedir que, en caso de reconocerse el privilegio, la Corte aplique dicho límite para restringir la preferencia. La eventual inaplicabilidad tendría efectos únicamente en esta gestión pendiente.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.903-26-INA y expediente.
Temas
Te puede interesar
Suscribirme a Newsletter


