ESTÁNDAR DE RESPONSABILIDAD DEL
Demandante pide al TC rebajar estándar para indemnizar errores del Ministerio Público
Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucionalidad la palabra “injustificadamente”, contenida en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, norma que establece que “el Estado será responsable por las…

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucionalidad la palabra “injustificadamente”, contenida en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, norma que establece que “el Estado será responsable por las conductas injustificadamenteerróneas o arbitrarias del Ministerio Público”.
La acción incide en un juicio indemnizatorio seguido ante el 25° Juzgado Civil de Santiago contra el Fisco de Chile-Ministerio Público y sostiene que la aplicación concreta de ese vocablo, entendido como la exigencia de acreditar un error craso, manifiesto y carente de toda explicación plausible, vulneraría la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y la garantía de no afectación de los derechos en su esencia.
El requirente sostiene que no busca sustituir el régimen especial de responsabilidad del Ministerio Público, establecer responsabilidad automática por errores investigativos ni que el Tribunal Constitucional valore la prueba. Su cuestionamiento se limita a determinar si es constitucional exigir, además de acreditar acciones u omisiones erróneas, demostrar que estas constituyeron un error craso, manifiesto e inexplicable, especialmente ante omisiones prolongadas, diligencias tardías y pérdida de oportunidades probatorias.
Reconoce la autonomía del Ministerio Público y la necesidad de un margen razonable para sus decisiones, pero cuestiona que el estándar exija una actuación prácticamente inexplicable para generar responsabilidad. Afirma que esta interpretación no es hipotética, pues ha sido sostenida por el CDE y reafirmada por la Corte Suprema en el Rol N°4.129-2026, que calificó el artículo 5° de la Ley N°19.640 como un régimen especial, más restrictivo que la responsabilidad administrativa general y cercano a la culpa o negligencia grave.
El demandante no cuestiona dicho fallo, sino que lo utiliza para demostrar que la interpretación de “injustificadamente” constituye un criterio jurisprudencial vigente. A su juicio, ese estándar será determinante en su causa, pues el tribunal civil deberá establecer si las demoras y omisiones atribuidas al Ministerio Público tuvieron una explicación racional suficiente y si alcanzan el umbral de una actuación prácticamente inexplicable.
La demanda indemnizatoria se funda en una secuencia acumulativa de omisiones y tardanzas investigativas, respaldada, según el actor, por informes de la PDI, diligencias bancarias, respuestas de BancoEstado y Coopeuch, declaraciones y la Resolución de marzo de 2025, que aprobó la decisión de no perseverar. Entre los antecedentes destaca que en 2023 aún se requería información sobre permisos de circulación solicitada años antes y que las diligencias para acceder a información financiera se realizaron recién en noviembre de 2024.
Finalmente, el requirente precisa que será el Juzgado Civil, y no el Tribunal Constitucional, el encargado de valorar la prueba, establecer los hechos y determinar si las conductas acreditadas pueden calificarse como “injustificadamente” erróneas.
El requirente sostiene que el término “injustificadamente” impone una exigencia adicional: no basta acreditar una conducta errónea, sino que debe demostrarse que fue crasa, manifiesta y carente de toda justificación plausible. A su juicio, este estándar resulta especialmente problemático cuando la responsabilidad deriva de omisiones sucesivas, inactividad investigativa, falta de diligencias y pérdida de evidencia.
La presentación destaca una asimetría informativa, pues el demandante puede acreditar las fechas, diligencias y consecuencias de las demoras, pero las razones internas que explicarían la inactividad se encuentran principalmente bajo conocimiento y documentación del propio Ministerio Público. Por ello, exigir al particular descartar toda justificación institucional le impondría una carga difícil de satisfacer, más aún cuando la etapa probatoria ya concluyó.
Finalmente, aclara que la inaplicabilidad no generaría responsabilidad automática del Estado. El juez civil deberá igualmente determinar si existieron conductas erróneas o arbitrarias, daños y relación causal, considerando las explicaciones acreditadas por el Fisco. Solo se eliminaría la exigencia adicional de demostrar que la conducta careció absolutamente de todo motivo plausible.
El requirente invoca como primera infracción el artículo 19 N°3 de la Constitución, relativo a la igual protección de la ley y al derecho a un procedimiento racional y justo. Sostiene que la exigencia asociada al término “injustificadamente” podría volver meramente nominal la acción de responsabilidad, al obligar al demandante no solo a acreditar los hechos, el error, los daños y la causalidad, sino también a descartar toda justificación plausible, cuyos antecedentes estarían principalmente en poder del Ministerio Público.
A su juicio, ello afectaría la tutela judicial efectiva, pues aun acreditándose un funcionamiento erróneo y dañoso, podría impedirse la reparación si el particular no logra demostrar que no existía ninguna explicación institucional que justificara la conducta.
Como segunda infracción, el requirente invoca la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, reconociendo que la autonomía y función del Ministerio Público justifican un régimen especial de responsabilidad y excluyen la responsabilidad objetiva o por simples desaciertos.
Sin embargo, sostiene que el estándar cuestionado podría transformarse en una protección cercana a la inmunidad, al excluir responsabilidad por actuaciones investigativas erróneas, graves y dañosas que no alcancen el nivel de una conducta inexplicable. Añade que el Ministerio Público dirige investigaciones y ejerce la acción penal, pero no administra justicia, por lo que aplicar a su actividad investigativa un estándar excepcional propio del error judicial podría generar una diferencia injustificada y desproporcionada.
Como tercera infracción, el requirente invoca el artículo 19 N°26, sosteniendo que interpretar “injustificadamente” como la obligación de demostrar que el error estatal carece de toda explicación plausible podría afectar la esencia y ejercicio efectivo de la acción indemnizatoria, especialmente porque las eventuales justificaciones estarían principalmente bajo control del Ministerio Público.
La presentación reitera que no cuestiona la existencia ni los requisitos rigurosos del régimen especial de responsabilidad, ni busca que el Tribunal Constitucional resuelva el juicio civil, valore la prueba o determine la responsabilidad estatal. El cuestionamiento se limita a los efectos concretos del vocablo impugnado en la causa pendiente, cuya aplicación, según el requirente, produciría un resultado contrario a la Constitución.
El requirente sostiene que, si se aplica el vocablo cuestionado, este integrará el criterio jurídico para calificar las conductas acreditadas. Si se declara inaplicable, el juez civil conservará todas sus facultades, pero resolverá sin esa exigencia adicional, cumpliéndose así el requisito de que la norma pueda resultar decisiva en la gestión pendiente.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.902-26-INA y expediente.
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