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Vivienda y planificación urbana

44 comités de La Pintana impugnan norma habitacional ante el TC

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Constitucional en representación de las directivas y familias agrupadas en la 3ª Coordinadora de Pobladoras y Pobladores de La Pintana, organización que integra a 44 comités de vivienda de la comuna, con…

Por Redacción·13 de agosto de 2026·4 min de lectura
44 comités de La Pintana impugnan norma habitacional ante el TC
Referencial

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Constitucional en representación de las directivas y familias agrupadas en la 3ª Coordinadora de Pobladoras y Pobladores de La Pintana, organización que integra a 44 comités de vivienda de la comuna, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 2° de la Ley N°21.450, sobre Integración Social en la Planificación Urbana, Gestión de Suelo y Plan de Emergencia Habitacional, en una gestión judicial actualmente pendiente ante la Corte Suprema.

La acción sostiene que la aplicación de la disposición cuestionada en el caso concreto produciría efectos contrarios a las garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley, libertad de asociación y derecho de propiedad (Art. 19 Nºs1, 2, 15 y 24), en relación con la cláusula de servicialidad del Estado contenida en su artículo 1°.

La gestión pendiente se originó en un recurso de protección presentado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, que el tribunal de alzada declaró inadmisible al considerar que las actuaciones administrativas impugnadas correspondían al ejercicio discrecional de potestades públicas vinculadas con la ejecución de políticas estatales.

Contra esa resolución se interpuso un recurso de apelación actualmente pendiente de resolución ante la Corte Suprema. Tal es la gestión pendiente invocada en la acción de inaplicabilidad.

La norma impugnada es el artículo 2° de la Ley N°21.450, que modificó el Decreto Ley N°1.305 sobre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Entre sus cambios, incorporó la función de resguardar que los instrumentos de planificación territorial consideren criterios de integración e inclusión social y urbana, y vinculó determinadas facultades ministeriales con lo dispuesto en el artículo 24. También estableció que las Secretarías Regionales Ministeriales podrán ejercer esas atribuciones cuando el Ministerio determine que cuentan con unidades competentes.

El requerimiento sostiene que esta regulación entrega a la autoridad ministerial una facultad carente de parámetros normativos objetivos y que su aplicación resulta decisiva para resolver la gestión pendiente ante la Corte Suprema.

La presentación sostiene que la validez de la norma cuestionada resulta decisiva tanto para la admisibilidad como para el eventual fondo del recurso de protección. Alega que su aplicación podría permitir a la autoridad modificar o revocar unilateralmente proyectos y prelaciones habitacionales previamente definidos por el propio Estado.

Según la acción, ello podría otorgar a la Administración una amplia inmunidad frente al control de razonabilidad y dificultar que los tribunales otorguen tutela efectiva respecto de derechos que los comités consideran consolidados.

El primer conflicto constitucional se vincula con el derecho de propiedad sobre bienes incorporales y la confianza legítima. La presentación sostiene que los 44 comités de vivienda, tras más de una década de gestiones, ahorro y asignaciones en planes como “La Platina” y “Mirador del Sol”, habrían consolidado posiciones jurídicas protegidas por el artículo 19 N°24 de la Constitución.

El requerimiento invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la protección de derechos incorporales y expectativas legítimas derivadas de actuaciones administrativas. En ese marco, afirma que permitir a la autoridad modificar la prelación y asignación sin respetar las reglas generales de antigüedad podría afectar derechos surgidos de procesos regulares de postulación y privar a las familias de los atributos patrimoniales que estiman asociados a sus proyectos.

El segundo cuestionamiento se refiere a la igualdad ante la ley y la prohibición de arbitrariedad. La presentación sostiene que la norma permitiría establecer diferencias basadas en las genéricas “necesidades del Plan de Emergencia”, sin criterios objetivos suficientes.

En el caso concreto, afirma que ello podría desplazar arbitrariamente a comités históricos en situación de vulnerabilidad en favor de otras soluciones habitacionales. Según los requirentes, esta amplia discrecionalidad generaría una asimetría injustificada y desconocería derechos que las comunidades de La Pintana estiman consolidados a partir de actuaciones previas del Estado.

El tercer reproche se refiere a la autonomía de los grupos intermedios y a la libertad de asociación. La presentación sostiene que el Estado debe respetar la autonomía de las organizaciones sociales y que la norma impugnada, al otorgar amplias facultades para reestructurar el territorio y modificar criterios de asignación, podría desconocer la representatividad de las coordinadoras de pobladores.

Según el requerimiento, en el caso concreto esta facultad habría contribuido a fragmentar las dirigencias sociales y a debilitar la capacidad de autogestión de las organizaciones en su búsqueda de una vivienda digna.

El cuarto cuestionamiento se refiere a la integridad psíquica. La presentación sostiene que esta garantía protege frente a estados de incertidumbre ilegítimos provocados por actuaciones desproporcionadas de la autoridad.

En ese sentido, afirma que someter a comunidades vulnerables a la eventual caducidad o reordenamiento de sus asignaciones habitacionales, después de años de tramitación, podría afectar de manera permanente la estabilidad emocional de las familias y constituir un ejercicio abusivo de la potestad administrativa.

Sobre la base de estos argumentos, los requirentes solicitan al Tribunal Constitucional tener por interpuesto el requerimiento, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando inaplicable el artículo 2° de la Ley N°21.450 para la resolución del recurso de apelación de protección actualmente radicado ante la Corte Suprema.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.888-INA y expediente.

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