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Diario Constitucional

ANTICORRUPCIÓN: DEBER DEL ESTADO

Reforma constitucional busca convertir la lucha contra la corrupción en un deber permanente del Estado

Los senadores Esteban Velásquez y Alejandra Sepúlveda patrocinan una moción de reforma constitucional que busca incorporar tres nuevos incisos al artículo 8° de la Constitución, con el objetivo de elevar la lucha contra la corrupción al rango de principio rector de la actuación estatal.

Por Redacción·06 de septiembre de 2026·6 min de lectura
Reforma constitucional busca convertir la lucha contra la corrupción en un deber permanente del Estado
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Los senadores Esteban Velásquez y Alejandra Sepúlveda patrocinan una moción de reforma constitucional que busca incorporar tres nuevos incisos al artículo 8° de la Constitución, con el objetivo de elevar la lucha contra la corrupción al rango de principio rector de la actuación estatal.

La iniciativa parte de la premisa de que la actual regulación constitucional, centrada en la probidad como deber personal de quienes ejercen funciones públicas, sería insuficiente frente a fenómenos de corrupción que exigen también una respuesta institucional del Estado. Por ello, proponen avanzar desde un enfoque basado principalmente en la conducta individual hacia un deber estatal más amplio de integridad pública, sin crear nuevos órganos ni modificar las competencias actualmente existentes.

La iniciativa sostiene que la corrupción no solo genera perjuicios patrimoniales, sino que también debilita la legitimidad de las instituciones, afecta la correcta administración de los recursos públicos, deteriora la confianza ciudadana y repercute en la calidad de la democracia y en la igualdad ante la ley.

Entre las manifestaciones de corrupción que identifica menciona el desvío de recursos, los conflictos de interés no gestionados, el tráfico de influencias y las irregularidades en la contratación pública, fenómenos que, según los autores, no pueden enfrentarse únicamente mediante la sanción individual de determinadas conductas.

Como respaldo internacional, la moción invoca la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que reconoce la prevención y erradicación de este fenómeno como una responsabilidad de los Estados. No cita, en cambio, la Convención Interamericana contra la Corrupción, pese a que Chile también forma parte de ese instrumento.

En el ámbito interno, la iniciativa se apoya en la Estrategia Nacional de Integridad Pública 2023-2033 y en evaluaciones de la OCDE que reconocen que Chile cuenta con un marco estratégico sólido en esta materia, aunque advierten la necesidad de reforzar su implementación efectiva.

La propuesta contiene una sola disposición y agrega tres incisos al artículo 8° de la Constitución. El primero establece que la corrupción es contraria al bien común y constituye un atentado contra el sistema democrático, imponiendo al Estado el deber “preferente e ineludible” de garantizar la integridad y la probidad pública y de erradicar la corrupción tanto en el sector público como en el privado.

El segundo inciso propuesto define constitucionalmente la corrupción como todo abuso del poder o de la función destinado a obtener beneficios propios o para terceros a costa del interés general.

El tercer inciso desarrolla el contenido de ese deber estatal y contempla la promoción de una cultura de integridad, la adopción de medidas de estudio, prevención, investigación, persecución y sanción, la protección de los recursos públicos, la gestión de los conflictos de interés y de la influencia indebida en las decisiones públicas, y la coordinación entre los órganos competentes.

La propuesta remite expresamente a la ley la determinación y aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

Aunque los fundamentos de la moción desarrollan extensamente la necesidad de proteger a quienes denuncian de buena fe hechos de corrupción, esa protección no fue incorporada expresamente en el texto de la reforma constitucional.

Por tratarse de una modificación al artículo 8° de la Carta Fundamental, el principal efecto de la iniciativa sería sistémico y no derogatorio. La reforma no modifica directamente leyes vigentes, pero entregaría un fundamento constitucional expreso a instituciones y mecanismos que actualmente se encuentran desarrollados principalmente a nivel legal.

El concepto amplio de corrupción que se propone debe, además, ser interpretado en armonía con el artículo 19 N°3 de la Constitución y los principios de legalidad y tipicidad penal. Por ello, su función sería principalmente orientadora e interpretativa y no permitiría, por sí misma, crear nuevas conductas sancionables penalmente.

El deber de adoptar medidas integrales y eficaces también tendría incidencia en distintas funciones estatales. La reforma reforzaría el fundamento constitucional de la potestad de gobierno y administración del Presidente de la República, regulada en el artículo 24, de las atribuciones del Ministerio Público para investigar hechos constitutivos de delito conforme al artículo 83 y del control de legalidad ejercido por la Contraloría General de la República en virtud del artículo 98, aunque sin modificar sus competencias actuales.

En el plano legal, la propuesta se proyecta sobre la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52 regula el principio de probidad administrativa y cuyo artículo 62 enumera determinadas conductas que lo vulneran especialmente.

Al ampliar la protección hacia un deber institucional de resguardo de los recursos públicos y de gestión de los conflictos de interés y de la influencia indebida, la reforma podría servir de fundamento constitucional para una futura revisión de ese catálogo, aunque no lo modifica ni deroga por sí misma.

También reforzaría el fundamento constitucional de las facultades de la Contraloría contempladas en la Ley N°10.336. En particular, se vincula con su artículo 1°, relativo a la fiscalización del debido ingreso e inversión de los fondos públicos, y con el artículo 6°, que regula su potestad dictaminante y da origen a la jurisprudencia administrativa vinculante.

En materia penal, la referencia expresa a la corrupción en el sector privado conecta la propuesta con distintos delitos actualmente contemplados en el Código Penal.

Entre ellos se encuentran la malversación de caudales públicos, regulada en los artículos 233 a 238; el fraude al fisco del artículo 239; la negociación incompatible del artículo 240; el tráfico de influencias de los artículos 240 bis y 248 bis inciso segundo; las exacciones ilegales de los artículos 157 y 241; el enriquecimiento ilícito del artículo 241 bis; y los delitos de cohecho contemplados en los artículos 248, 248 bis, 249 y 250.

La propuesta también se relaciona con los delitos de corrupción entre particulares previstos en los artículos 287 bis y 287 ter del Código Penal, incorporados por la Ley N°21.121 de 2018.

La reforma no modifica ninguno de estos tipos penales ni podría hacerlo por su sola entrada en vigor, debido al principio de reserva legal en materia penal. Sin embargo, su definición amplia de corrupción podría servir como criterio de interpretación sistemática.

Tampoco altera las reglas de competencia previstas en los artículos 1°, 3° y 180 y siguientes del Código Procesal Penal, que entregan al Ministerio Público la exclusividad de la investigación penal, aunque reforzaría a nivel constitucional el fundamento de esa función persecutora respecto de hechos vinculados con corrupción.

La proyección hacia el sector privado también encuentra desarrollo en la Ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, que desde las modificaciones introducidas por la Ley N°21.121 contempla entre sus delitos base conductas como el cohecho, la corrupción entre particulares y la negociación incompatible.

Por su parte, el deber de prevenir y gestionar conflictos de interés se relaciona directamente con la Ley N°20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, especialmente con las reglas relativas a declaraciones de intereses y patrimonio.

El mandato de proteger los recursos públicos y prevenir la influencia indebida en las decisiones estatales también se vincula con las disposiciones sobre inhabilidades y transparencia contenidas en la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en un ámbito que la propia moción identifica como especialmente expuesto a prácticas corruptas.

En cuanto a la protección de denunciantes, actualmente existe una regulación sectorial en la Ley N°20.205, posteriormente reemplazada y actualizada por la Ley N°21.592, destinada a proteger a los funcionarios que denuncian irregularidades y vulneraciones al principio de probidad. Sin embargo, la reforma constitucional no propone ampliar ni fortalecer expresamente ese régimen.

En definitiva, la moción se presenta como una reforma de principios y de mandato estatal, sin efectos derogatorios directos sobre la legislación vigente. Su objetivo central es consolidar a nivel constitucional el tránsito desde una concepción de la probidad centrada en el comportamiento individual de los funcionarios hacia un deber institucional más amplio de integridad pública y lucha contra la corrupción, dejando al legislador la definición de los mecanismos concretos para hacerlo efectivo.

Vea texto moción Boletín N°18.609-07 y siga su tramitación aquí.

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