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Diario Constitucional

CASACIÓN FONDO ACOGIDA CON VOTO EN

Corte Suprema fija exigencias sobre exigibilidad del pagaré suscrito en virtud de mandato condicionado

Estableció que los pagarés emitidos en ejercicio de un mandato sujeto a condición suspensiva carecen de mérito ejecutivo si la obligación aún no es actualmente exigible al momento de su suscripción, reafirmando el control que debe ejercer el tribunal sobre los requisitos del título en sede ejecutiva.

Por Redacción·14 de enero de 2026·6 min de lectura
Imagen: abogadosrojas.cl
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y acogió el de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado un fallo de primer grado dictado en un juicio ejecutivo de cobro de pagarés, desestimando las excepciones opuestas por la parte ejecutada y ordenando continuar la ejecución.

El conflicto se originó en una demanda ejecutiva interpuesta por la compañía Avla Seguros de Créditos y Garantía en contra de la sociedad Constructora SAE y de quienes figuraban como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, con el objeto de obtener el cobro de trece pagarés suscritos en virtud de un mandato contenido en un contrato de contrafianza asociado a pólizas de seguro de garantía pagaderas a primer requerimiento.

En el proceso, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los pagarés carecían de mérito ejecutivo, por cuanto habrían sido suscritos antes de cumplirse la condición suspensiva que habilitaba el ejercicio del mandato, esto es, el pago efectivo del siniestro por parte de la aseguradora al asegurado. Asimismo, sostuvo que no se habrían cumplido las formalidades pactadas para la suscripción de los títulos.

El Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la excepción opuesta, estimando que los pagarés acompañados reunían los requisitos legales para servir de título ejecutivo, al haber sido suscritos en virtud de un mandato válido contenido en el contrato de contrafianza. El tribunal sostuvo que la eventual extralimitación en el ejercicio del mandato no afectaba la validez de los títulos ni su fuerza ejecutiva, y que la autorización notarial de las firmas cumplía con las exigencias del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desestimó la falta de mérito ejecutivo alegada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo alegando que la sentencia había incurrido en vicios formales al omitir el debido análisis de la prueba rendida en segunda instancia, particularmente aquella destinada a acreditar la cronología de los hechos vinculados al siniestro, la suscripción de los pagarés y el pago efectivo de las pólizas. Asimismo, en el fondo sostuvo que se vulneró el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarse mérito ejecutivo a pagarés emitidos en ejercicio de un mandato sujeto a condición suspensiva que no se había cumplido, toda vez que al momento de su suscripción no existían sumas efectivamente adeudadas por el tomador, añadiendo además que no se habrían respetado las formalidades pactadas para la emisión de los títulos, lo que impedía considerarlos actualmente exigibles.

Al pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma, la Corte Suprema lo desestimó íntegramente, al concluir que la sentencia impugnada cumplía con las exigencias de fundamentación previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que los documentos cuya falta de ponderación se reprochaba no habían sido incorporados válidamente al proceso o fueron debidamente analizados por el tribunal de alzada, y que, en definitiva, las alegaciones del recurrente se reducían a una discrepancia con el razonamiento jurídico adoptado por los sentenciadores del fondo, circunstancia que no configura el vicio formal denunciado.

Respecto a la nulidad sustancial, el máximo Tribunal precisó que la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad controlar la concurrencia de los requisitos legales que habilitan el ejercicio de la acción ejecutiva, particularmente la existencia de un título que reúna mérito ejecutivo y de una obligación que sea líquida y actualmente exigible. En este sentido, recordó que dicha excepción permite impugnar la fuerza ejecutiva del título cuando éste carece de alguno de los elementos exigidos por la ley, enfatizando que el análisis debe centrarse en las condiciones del documento mismo y no en controversias propias de un juicio declarativo.

En esa línea, la Corte Suprema examinó el contenido de los pagarés acompañados y del contrato de contrafianza que les servía de fundamento, destacando que el mandato conferido a la aseguradora para suscribir los títulos se encontraba expresamente sujeto a una condición suspensiva. Dicha condición consistía en el pago previo del siniestro al asegurado, de modo que solo una vez cumplido ese hito podía entenderse nacida la obligación del tomador frente a la aseguradora y, por consiguiente, habilitado el ejercicio del mandato para documentar la deuda mediante la emisión de pagarés.

El fallo puso de relieve que, conforme a los antecedentes asentados en el proceso, los pagarés fueron emitidos con anterioridad al pago efectivo de las pólizas siniestradas, circunstancia que impedía considerar cumplida la condición suspensiva de la que dependía la eficacia del mandato. En tal contexto, razonó que los títulos fueron suscritos cuando la obligación aún no era actualmente exigible, lo que debía ser verificado por el tribunal al momento de despachar la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

A partir de lo anterior, la Corte Suprema razonó que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para dotar a los pagarés de fuerza ejecutiva, desde que la parte ejecutante no acreditó que, al tiempo de su emisión y de su presentación en juicio, se hubiese cumplido la condición que habilitaba la suscripción de los títulos. Así, sostuvo que otorgar mérito ejecutivo a documentos emitidos antes del nacimiento efectivo de la obligación importaba desconocer las exigencias legales relativas a la exigibilidad actual del crédito, afectando directamente la validez del título en sede ejecutiva y el correcto ejercicio de la acción ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema razonó que los pagarés que sirvieron de fundamento a la ejecución tenían su origen en un contrato de contrafianza cuyo mandato se encontraba sujeto a una condición suspensiva, consistente en el pago previo del siniestro por parte de la aseguradora al asegurado, de modo que solo una vez cumplida dicha condición el mandato adquiría eficacia jurídica. El máximo Tribunal constató que los títulos fueron suscritos y presentados a cobro con anterioridad a dicho pago, sin que la parte ejecutante hubiese acompañado antecedentes que acreditaran la exigibilidad actual de la obligación, concluyendo que los pagarés carecían de fuerza ejecutiva al no cumplirse los requisitos legales para ello. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago y acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la ejecución.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Repetto y Ravanales, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, estimando que los jueces del mérito realizaron un correcto análisis jurídico del caso y aplicaron adecuadamente la normativa pertinente. A su juicio, la alegación de extralimitación del mandato no afectaba la validez de los pagarés suscritos, toda vez que dicha circunstancia no conlleva la nulidad del acto ni la pérdida de su fuerza ejecutiva, sino que, conforme a las reglas del mandato mercantil, solo podría generar la inoponibilidad del acto respecto del mandante o dar lugar a eventuales responsabilidades del mandatario.

Asimismo, las disidentes sostuvieron que, al momento del emplazamiento de los ejecutados, la obligación ya era exigible, puesto que el pago del siniestro por parte de la aseguradora se había verificado con anterioridad a la notificación de la demanda. Añadieron que los pagarés cumplían con las exigencias del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que la autorización notarial de las firmas se ajustaba a la función legal del ministro de fe, la cual no exige la comparecencia personal del suscriptor, bastando la certificación de autenticidad de la firma, razón por la cual, en su concepto, no se configuraba la causal del artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo legal.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº58213-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº18283-2022 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N°C-15168-2020.

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