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Diario Constitucional

Mandato civil

Corte Suprema confirma que actos que exceden las facultades del mandatario son inoponibles al mandante

El mandato le permitía vender el inmueble e incluso demandar la resolución del contrato, pero no renunciar a esa acción, facultad que había sido expresamente contemplada en un mandato anterior posteriormente revocado.

Por Redacción·11 de septiembre de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió una demanda de inoponibilidad, al concluir que la mandataria excedió las facultades del mandatario que le habían sido conferidas al renunciar a la condición resolutoria tácita pactada en un contrato de compraventa.

La controversia se originó luego de que la demandante otorgara a su hermana un mandato especial para vender un inmueble ubicado en Viña del Mar. En ejercicio de ese encargo, la mandataria vendió la propiedad a sus tres hijos, pactó un plazo de doce años para el pago del precio y renunció expresamente a la condición resolutoria tácita. La mandante sostuvo que esta última actuación excedía las facultades que le había conferido, por lo que solicitó que dicha renuncia le fuera declarada inoponible.

El Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar acogió la demanda, al estimar que la mandataria se extralimitó en las facultades del mandatario al renunciar a la condición resolutoria tácita. Para ello consideró que, aunque contaba con amplias atribuciones para celebrar la compraventa, el mandato le confería expresamente la facultad de demandar la resolución del contrato, pero no la de renunciar a ella, por lo que declaró que dicha renuncia era inoponible a la demandante.

Apelado el fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que se configuraba la cosa juzgada por existir un juicio anterior entre las mismas partes; que la demandante carecía de legitimación para solicitar la inoponibilidad; y que la acción se encontraba prescrita. Añadió que la mandataria no excedió las facultades que le fueron conferidas y que, en todo caso, la mandante ratificó posteriormente lo obrado al impartir instrucciones para el pago del precio de la compraventa, por lo que su pretensión también contravenía la teoría de los actos propios.

La Corte Suprema razonó que la alegación de cosa juzgada no podía ser revisada mediante el recurso interpuesto, pues el legislador estableció expresamente que la vía procesal para impugnar una sentencia por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada es el recurso de casación en la forma. Por ello, al no haber deducido la recurrente ese arbitrio ante el máximo Tribunal, no era posible examinar mediante la casación en el fondo los cuestionamientos formulados sobre esta materia.

En cuanto a la legitimación de la demandante, señaló que la inoponibilidad constituye una categoría de ineficacia de los actos jurídicos y que, en materia de mandato, permite que los actos realizados excediendo las facultades del mandatario, aunque sean válidos, no produzcan efectos respecto del mandante. Explicó que la falta de concurrencia de la voluntad de este último no afecta necesariamente la validez del acto celebrado, pero impide que sus consecuencias jurídicas le sean oponibles, salvo que exista una ratificación posterior. De este modo, quien otorgó el mandato se encuentra legitimado para solicitar que tales actuaciones le sean declaradas inoponibles.

Respecto de la prescripción, la Corte Suprema sostuvo que el plazo debía computarse desde la rectificación de la escritura de compraventa efectuada en marzo de 2017, pues fue a partir de ese momento que el contrato, y particularmente la cláusula cuya inoponibilidad se solicitó, pudo producir todos sus efectos. Precisó que la escritura rectificatoria no constituye un acto independiente, sino que forma parte del contrato original y lo integra, razón por la cual esa fecha constituye el hito relevante para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Sobre el alcance de las facultades del mandatario, el máximo Tribunal indicó que estas dependen exclusivamente de la voluntad del mandante y que quien recibe el encargo debe ceñirse rigurosa y fielmente a sus términos, respetando las condiciones bajo las cuales se le encomendó la gestión. En el caso concreto, tuvo presente que un mandato anterior, posteriormente revocado, contemplaba expresamente la facultad de renunciar a la acción resolutoria, mientras que el mandato utilizado para celebrar la compraventa no la incluía y, en cambio, confería expresamente la atribución de demandar la resolución del contrato. De estas circunstancias concluyó que la mandataria no estaba facultada para efectuar aquella renuncia.

Asimismo, descartó que la mandante hubiera ratificado posteriormente la actuación realizada fuera de las facultades del mandatario. Si bien había enviado cartas a los demandados comunicándoles la revocación del mandato e instruyéndolos para que el precio de la compraventa le fuera pagado directamente, la Corte Suprema precisó que la ratificación, sea expresa o tácita, debe ser inequívoca. En este caso, las comunicaciones se limitaban a impartir instrucciones relativas al pago del precio y no contenían manifestación alguna que permitiera entender que la mandante había aceptado o ratificado la renuncia a la condición resolutoria tácita.

Finalmente, respecto de la teoría de los actos propios, el máximo Tribunal estimó improcedente la alegación fundada en que la demandante no recurrió contra aquella parte de la sentencia dictada en el juicio anterior que rechazó su pretensión de inoponibilidad. Explicó que ese argumento, como fundamento autónomo de la teoría invocada, fue planteado recién al interponerse el recurso de apelación y no al formularse oportunamente las defensas en el juicio. Por ello, admitirlo posteriormente habría privado a la contraparte de la posibilidad de controvertirlo en la etapa procesal correspondiente, afectando el principio de bilateralidad de la audiencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1641-2026, Corte de Valparaíso Rol N°2977-2023 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de Viña del Mar Rol N° C-1828-2021.

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