Responsabilidad contractual
Contrato puede existir sin formalizarse por escrito si existe consentimiento, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por una empresa contratista, en calidad de demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado su demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, al concluir…

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por una empresa contratista, en calidad de demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado su demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, al concluir que los jueces de segunda instancia omitieron ponderar la totalidad de la prueba relevante para determinar la formación del consentimiento, la existencia de la relación contractual entre las partes y las obligaciones que surgieron de ella.
La controversia se originó en el proyecto de interconexión eléctrica Cardones-Polpaico, para cuya ejecución la empresa encargada del proyecto contrató a otra compañía, que a su vez subcontrató a la demandante para construir caminos de acceso y fundaciones de torres de alta tensión. Luego de que la primera pusiera término anticipado a su contrato con la contratista original en junio de 2017, acordó directamente con la demandante la continuación de los trabajos, vínculo que posteriormente terminó en medio de discrepancias sobre las obligaciones asumidas por cada empresa y los incumplimientos que se atribuían recíprocamente.
El 12° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda, al establecer que entre las empresas existió una relación contractual cuya formación del consentimiento se produjo mediante la oferta formulada por la demandante y su posterior aceptación por la demandada a través de la orden de proceder. Asimismo, estimó acreditado que esta última asumió obligaciones necesarias para permitir la ejecución de los trabajos, entre ellas aquellas relacionadas con el suministro de materiales y la disponibilidad de las áreas donde debían desarrollarse las obras, y que determinados incumplimientos provocaron paralizaciones y perjuicios a la contratista. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar $590.186.884.- por daño emergente y $10.000.000.- por lucro cesante, desestimando los restantes montos reclamados.
Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo revocó y rechazó íntegramente la demanda, al considerar que la demandante no acreditó las obligaciones que atribuía a la demandada y cuyo incumplimiento sustentaba la acción indemnizatoria. Razonó que la cotización presentada por la contratista y la posterior orden de proceder constituían el único marco contractual acreditado entre las partes, pero que esta última contemplaba la posterior suscripción de un contrato directo y definitivo que debía formalizar las obligaciones, estipulaciones y alcances de la relación. Asimismo, descartó que se hubiera probado que las partes acordaron incorporar a ese vínculo las obligaciones provenientes de los contratos anteriormente celebrados con la contratista original. Por ello, concluyó que no se acreditaron las estipulaciones contractuales invocadas por la demandante y dejó sin efecto las indemnizaciones concedidas en primera instancia.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, alegando que la sentencia omitió analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida para determinar la existencia y alcance de la relación contractual. Sostuvo que el fallo no explicó por qué la oferta formulada por la demandante y su aceptación por la demandada no eran suficientes para establecer la formación del consentimiento, ni se hizo cargo de los correos electrónicos, declaraciones de testigos, prueba confesional y pericial que, a su juicio, acreditaban tanto el vínculo entre las empresas como las obligaciones asumidas y la forma en que debían ejecutarse. Añadió que esta omisión impedía conocer las razones que justificaban revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda.
La Corte Suprema acogió la nulidad formal. Al razonar sobre el asunto, recordó que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, lo que exige determinar los hechos que se encuentran acreditados y expresar las razones que conducen a tenerlos por establecidos. Agregó que esta exigencia obliga a los jueces a examinar los distintos medios de prueba incorporados al proceso y explicar cómo su valoración permite arribar a las conclusiones que sustentan la decisión.
Enseguida, advirtió que la Corte de Santiago no cumplió cabalmente con ese deber, pues al eliminar los considerandos de la sentencia de primera instancia en que se examinaban las pruebas documental, testimonial, confesional y pericial, omitió ponderar esos antecedentes en su integridad. Observó que, aunque algunos de ellos fueron mencionados en el fallo, no existió un análisis que permitiera conocer la valoración que recibieron, pese a que habían sido aportados para acreditar la formación del consentimiento, la existencia de la relación contractual y las obligaciones que correspondían a cada una de las empresas.
El máximo Tribunal sostuvo que los jueces de segunda instancia centraron su decisión exclusivamente en que la orden de proceder contemplaba la posterior formalización de la relación mediante la firma de un contrato directo entre las empresas. Sin embargo, indicó que dejaron de considerar el resto de la prueba, de la cual era posible concluir que, aunque ese contrato definitivo no llegó a suscribirse por escrito, sí existió una relación contractual cuyo marco estaba dado por la cotización enviada por la demandante y la orden de proceder emitida por la demandada, mediante la cual esta aceptó los precios ofrecidos, dispuso el inicio de los trabajos y otorgó efectos retroactivos al acuerdo.
Añadió que la existencia del vínculo también se encontraba respaldada por los correos electrónicos intercambiados entre las empresas, en los que estas se comunicaban sobre los trabajos que debían ejecutarse y las dificultades que enfrentaba la contratista para cumplirlos oportunamente, además de la prueba confesional y testimonial rendida durante el juicio. De este modo, esos antecedentes debían ser examinados conjuntamente para determinar la formación del consentimiento y el verdadero alcance de la relación contractual, en lugar de limitar el análisis a la falta de suscripción del documento definitivo.
Respecto de las obligaciones derivadas de esa relación, la Corte Suprema señaló que también existían antecedentes probatorios que permitían establecerlas. Destacó las declaraciones concordantes de dos testigos acerca de las prestaciones asumidas por cada parte y de los incumplimientos atribuidos a la demandada, relacionados con el trazado de caminos, las liberaciones prediales y ambientales y el suministro de las barras de anclaje necesarias para las obras. Tales declaraciones se encontraban corroboradas por correos electrónicos y por la prueba confesional, en la que el representante de la demandada reconoció que la contratista debía construir caminos previamente trazados y diseñados por aquella.
Finalmente, razonó que la formación del consentimiento se produjo mediante la oferta formulada por la demandante y su aceptación por la demandada en junio de 2017, dando nacimiento a una relación contractual con efectos retroactivos desde ese mismo mes. Precisó que las partes acordaron consensualmente que el suministro de las barras de anclaje correspondía a la demandada y que el hecho de que esa obligación no apareciera expresamente consignada en los documentos de oferta y aceptación no significaba que no existiera, pues la forma escrita no constituye la única manera de manifestar el consentimiento. El mismo criterio extendió a las liberaciones ambientales y prediales, mientras que el trazado y diseño de los caminos había sido reconocido por la propia demandada.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema confirmó el fallo de primera instancia, pero redujo el monto de la indemnización, al razonar que el daño emergente derivado de la imposibilidad de construir caminos y fundaciones no podía comprender lo de junio de 2017, pues la propia demandante había sostenido que los incumplimientos de la demandada comenzaron en julio de ese año. Sobre la base del peritaje rendido en el proceso, fijó en $149.159.859.- el perjuicio por la imposibilidad de construir caminos y en $218.195.393.- el correspondiente a las fundaciones. Asimismo, rechazó la indemnización por lucro cesante, al estimar que la demandante no aportó prueba que acreditara su existencia y cuantía, carga probatoria que no correspondía suplir al tribunal. De este modo, confirmó la sentencia apelada con declaración de que la demandada deberá pagar a la demandante un total de $506.109.386.- por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°5973-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°13387-2020 y del 12° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N° C-9695-2018.
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