Dilación administrativa
Corte de Santiago declara decaimiento de procedimiento de la DGA por demora de más de ocho años
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, sin costas, la reclamación presentada por Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), dejando sin efecto las resoluciones que habían mantenido vigente una actuación administrativa iniciada en 2017.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, sin costas, la reclamación presentada por Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), dejando sin efecto las resoluciones que habían mantenido vigente una actuación administrativa iniciada en 2017.
El tribunal determinó que la demora de más de ocho años en la tramitación y resolución del procedimiento configuró un decaimiento del procedimiento sancionador, vulnerando los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que deben regir la actuación de la Administración.
La controversia se originó a raíz de una fiscalización realizada por la DGA el 10 de octubre de 2017, en la que se constató que la inmobiliaria captaba aguas superficiales desde el Estero Bitsh mediante una motobomba instalada en un punto distinto del autorizado en su título de aprovechamiento de aguas. Según el organismo, las obras se encontraban a 160 metros de las coordenadas registradas, superando el margen de tolerancia técnVista previa (abre en una nueva pestaña)ica de 100 metros establecido por la autoridad.
A partir de dicha fiscalización, la DGA Región de Magallanes y Antártica Chilena dictó la Resolución Exenta N°377, de 29 de noviembre de 2017, que ordenó el cese de las extracciones y dispuso la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria y al Ministerio Público. La inmobiliaria interpuso un recurso de reconsideración el 19 de diciembre de 2017, alegando, entre otros aspectos, contradicciones en la resolución y un error en la identificación del cauce fiscalizado, pues el acto hacía referencia al “Río Pescado”, pese a que la inspección correspondía al Estero Bitsh.
La DGA intentó posteriormente corregir dicha referencia mediante la Resolución Exenta N°435, de 20 de diciembre de 2017. Sin embargo, el recurso de reconsideración permaneció sin resolución durante más de siete años, hasta que el 3 de octubre de 2025 la Dirección General de Aguas dictó la Resolución N°3527, mediante la cual lo rechazó.
La reclamante sostuvo que esta dilación injustificada había provocado el decaimiento del procedimiento administrativo, al haberse excedido ampliamente el plazo de 30 días previsto en el artículo 136 del Código de Aguas y los plazos contemplados en la Ley N°19.880. Argumentó que la demora había generado una situación de incertidumbre incompatible con el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de celeridad y eficacia administrativa.
La Dirección General de Aguas solicitó el rechazo de la reclamación. Sostuvo que el recurso previsto en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un mecanismo de control de legalidad y no una nueva instancia para revisar el mérito técnico de sus decisiones. En cuanto a la demora, afirmó que el procedimiento sancionatorio principal se había tramitado en un plazo de dos meses y 19 días y que los plazos administrativos aplicables a la autoridad no tenían carácter fatal, por lo que el retraso en resolver la reconsideración no afectaba la validez de la resolución reclamada.
Asimismo, la DGA defendió la legalidad de la fiscalización y justificó la rectificación posterior de la referencia al cauce, señalando que se trataba de un error material que podía ser corregido de oficio y que no había alterado la sustancia de la infracción ni afectado el derecho a defensa de la inmobiliaria.
Al analizar la reclamación, la Corte recordó que el mecanismo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un control formal de legalidad del acto impugnado y no una instancia destinada a revisar el mérito técnico de las actuaciones de la DGA. Sin embargo, tuvo por establecido que el organismo demoró más de siete años en resolver el recurso de reconsideración y que el procedimiento completo se extendió por más de ocho años desde su inicio.
La Corte consideró que dicho período excedía ampliamente los plazos establecidos en el artículo 136 del Código de Aguas y en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Si bien reconoció que dichos términos pueden no tener carácter fatal para la Administración, concluyó que la demora superó todo parámetro de racionalidad, eficacia y oportunidad.
En este punto, el tribunal recordó que el decaimiento ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como una forma de extinción de un procedimiento administrativo sancionador debido a su excesiva e injustificada dilación. En particular, señaló que “el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, es el efecto jurídico provocado por su dilación indebida e injustificada”, vinculando dicha figura con los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que obligan a la Administración.
Al examinar las circunstancias concretas del caso, la Corte constató que la Administración no había demostrado ni explicado que la demora superior a ocho años obedeciera a una razón jurídicamente justificable. Por ello, estimó que existía una utilización ineficiente de los recursos públicos y un incumplimiento de la obligación de tramitar el procedimiento dentro de un plazo razonable.
El tribunal concluyó que, conforme al artículo 40 inciso segundo de la Ley N°19.880, existía una imposibilidad material de continuar con el procedimiento, por lo que la decisión de la DGA de mantener vigente la actuación administrativa constituía un acto ilegal. Asimismo, estableció que la excesiva duración del procedimiento vulneró la garantía del debido proceso en cuanto al plazo razonable en que debe tramitarse un procedimiento sancionador.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió, sin costas, la reclamación interpuesta por Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. y dejó sin efecto la Resolución Exenta D.G.A. Región de Magallanes y Antártica Chilena N°377, de 29 de noviembre de 2017, y la Resolución D.G.A. N°3527, de 3 de octubre de 2025.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°926-2025 (Contencioso Administrativo).
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