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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Con votos en contra

Se rechaza requerimiento contra norma que restringe recurso de apelación en asuntos que se conocen ante Juzgados de Policía Local

La Magistratura desestimó un requerimiento que impugnaba la expresión “solo” del artículo 32 de la Ley N° 18.287, confirmando que el recurso de apelación procede únicamente contra sentencias definitivas o resoluciones que impidan continuar el juicio. Sostuvo que la restricción responde a la naturaleza especial del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley.

Por Francisca Atenas·24 de octubre de 2025·4 min de lectura
df.cl
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El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión «solo», contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sóloen contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. (Inciso 1°, Art. 32, Ley N° 18.287).

La gestión pendiente es un recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, originado en una causa del Juzgado de Policía Local de Nogales por un supuesto choque vehicular.

El requirente argumentó que la aplicación del precepto vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley, al restringir la posibilidad de apelar resoluciones intermedias.

Los Ministros (as) Nancy Yáñez, Raúl Mera, María Pía Silva, Catalina Adriana Lagos y Alejandra Precht rechazaron el requerimiento, razonando que la impugnación no acredita una vulneración de la igualdad ante la ley ni del debido proceso.

En primer término recordaron que el derecho al recurso, aunque incorporado por interpretación al artículo 19 Nº 3 de la Constitución, no se configura como absoluto ni exige un mismo esquema procesal para todas las ramas del derecho; en consecuencia, la existencia de procedimientos especiales y breves —como el seguido ante los Juzgados de Policía Local, que poseen estructura, competencia y reglas orgánicas diferenciadas— justifica regulaciones procesales particulares, entre ellas la limitación de la apelación a sentencias definitivas o a resoluciones que pongan término al proceso.

Señalaron además que la comparación propuesta por el requirente con el juicio ordinario es indebida: no basta invocar el modelo del juicio civil ordinario como parámetro único para evaluar la constitucionalidad de normas que regulan procesos excepcionales, más aún cuando otras ramas (laboral, familia, penal) admiten también restricciones análogas.

Sostuvieron que los tratados internacionales citados, que reconocen el derecho al recurso, lo hacen principalmente en el contexto penal y respecto de fallos definitivos, por lo que su invocación no impone la obligación de prever apelación contra toda resolución intermedia en procesos no penales.

Asimismo, explicaron que la tutela efectiva del afectado no queda desamparada por la regulación impugnada: si la sentencia definitiva es recurrible, en ella pueden plantearse y repararse las irregularidades procesales previas que hayan influido en el resultado final, asegurando la posibilidad real de defensa; la existencia de un recurso amplio contra la decisión final satisface la exigencia constitucional de un procedimiento racional y justo cuando ese recurso permite corregir vulneraciones relevantes ocurridas en etapas intermedias.

Finalmente, admitieron que la alternativa de hacer reversible cada resolución interlocutoria conllevaría consideraciones de conveniencia procesal y posibles dilaciones, pero enfatizaron que tales objeciones configuran una discusión de política legislativa (lege ferenda) y no una causal de inconstitucionalidad; por tanto, concluyeron que la limitación prevista en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287 constituye una opción legislativa razonable y proporcionada en el marco de un procedimiento especial, de modo que el requerimiento debe ser desestimado.

Los Ministros señores Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Mario Gómez estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la disposición impugnada, al excluir recursos contra resoluciones de los Juzgados de Policía Local, vulnera garantías constitucionales como la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir la revisión jerárquica de controversias que pueden ser complejas y de interés general.

Argumentaron que la falta de medios de impugnación frente a decisiones interlocutorias o incidentales priva a las partes de un elemento esencial del derecho a un procedimiento racional y justo, cual es la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para corregir eventuales errores.

Señalaron que el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al restringir la apelación solo a las sentencias definitivas, produce un efecto contrario a las garantías constitucionales, ya que impide revisar resoluciones que pueden afectar el derecho al debido emplazamiento o la correcta tramitación del proceso. Agregaron que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso, según lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, y que su exclusión no puede justificarse en razones de simplicidad procesal o de acceso a la justicia vecinal.

Por ello, estimaron que debía declararse inaplicable el precepto impugnado en la gestión pendiente, a fin de restablecer la plena competencia del tribunal de alzada y asegurar la tutela judicial efectiva.

Vea sentencia Rol N°16.142-25.

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