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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad rechazada con votos en contra

Resoluciones dictadas en procedimientos de cumplimiento y ejecución de sentencias laborales no son apelables

Derecho al recurso no está explícitamente consagrado en la Constitución. Tratados internacionales no exigen específicamente la apelación como recurso. Limitación de recursos es característica del proceso laboral y no contraviene obligaciones internacionales. Carácter protector del derecho laboral no justifica diferencias procesales entre las partes en cuanto al derecho a interponer recursos. Voto en contra: La restricción del derecho al recurso vulnera la tutela judicial efectiva. Principio del "doble conforme" asegura estabilidad y certeza jurídica. Decisión impide la revisión de una resoluci

Por Elke von Loebenstein·28 de octubre de 2025·9 min de lectura
Imagen: abogadocivilpenal.com
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El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que cuestionó el artículo 472 del Código del Trabajo, disposición que establece que no serán apelables las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento y ejecución de sentencias laborales, salvo lo previsto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal.

La declaración se inaplicabilidad de la norma objetada se solicitó para que surta efecto en un juicio de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de la capital. En esa causa se ejecuta una sentencia declarativa laboral de un trabajador contra una empresa y, solidariamente, contra la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), que condenó a ambas entidades al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales. Liquidada la deuda el demandado principal informó el pago parcial mediante cheque. Posteriormente, la UTEM solicitó la convalidación del despido. Acompañó comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, pero el tribunal rechazó la solicitud. Estimó que los documentos aportados eran insuficientes para acreditar el cumplimiento íntegro de lo ordenado, puesto que las cotizaciones se habían pagado por un monto inferior al establecido. Se continuó la ejecución liquidando el crédito lo que fue objetada y el tribunal ordenó oficiar a las instituciones previsionales —AFC Chile S.A., AFP Plan Vital y FONASA— para verificar el estado de las cotizaciones adeudadas. Con los informes incorporados, el tribunal acogió la objeción a la liquidación del crédito. Resolvió que, a la luz de los antecedentes y de los certificados previsionales, “la ficción legal establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo se ha visto superada por la realidad”. En consecuencia, liquidó las remuneraciones devengadas entre el despido, en marzo de 2019, y el 23 de agosto de 2019, teniendo por convalidado el despido desde esta última fecha. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa resolución, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Santiago, conforme al artículo 472 del Código del Trabajo, que establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento y ejecución de sentencias laborales, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Se interpuso recurso de reposición contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación que es la gestión pendiente que se invocó.

El requirente fundó su impugnación en la aplicación con resultados inconstitucionales del artículo 472 del Código del Trabajo, específicamente, en la vulneración de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N° 3 inciso sexto). Aduce que se tuvo por convalidado el despido improcedentemente y que de esa decisión no puede apelar privándosele de la posibilidad de revisión por parte de un tribunal superior, lo que vulnera el debido proceso. Un procedimiento no es racional, justo y equitativo, sino asegura a las partes la posibilidad de defender sus derechos ante un tribunal imparcial pudiendo pedir al superior revisar lo decido, esto es, sino se reconoce el derecho al recurso. Citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional para enfatizar que el derecho al recurso constituye un elemento constitutivo del debido proceso legal, y que todo procedimiento racional y justo debe contemplar instancias de revisión judicial. Por ello la norma cuestionada que declara inapelables las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento y ejecución de sentencias laborales— que le impide impugnar la decisión que tuvo por convalidado su despido vulnera las garantías indicadas.

La UTEM explicó que el proceso de cobranza laboral que dio origen al conflicto se inició con una sentencia dictada en la causa laboral, la cual constituye el título ejecutivo. Aclara que, vez practicada la primera liquidación del crédito pagó íntegramente lo adeudado el 23 de agosto de 2019, y solicitó al tribunal que se tuviera por convalidado el despido del trabajador. Sin embargo, se rechazó esa solicitud recién el 19 de abril de 2024, es decir, más de tres años después. Como consecuencia de esa decisión, el ejecutante solicitó la reliquidación del crédito, y el 16 de mayo de 2024 se determinó un nuevo monto ascendente a $53.926.477.-, principalmente por concepto de remuneraciones devengadas tras el despido, durante el período comprendido entre la solicitud de convalidación y su rechazo. La UTEM argumentó que este crédito mayor en favor del trabajador no se origina en una nueva deuda, sino en el mero transcurso del tiempo, producto de la inactividad del tribunal. Explica que, una vez objetada la liquidación, el juzgado solicitó de oficio certificados históricos de cotizaciones a las entidades previsionales, y que, al comparar dichos certificados con las planillas de pago presentadas por la universidad en 2019, se confirmó que la convalidación del despido se produjo efectivamente el 23 de agosto de ese año. La UTEM subraya que el tribunal aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual establece que el despido declarado nulo se convalida una vez efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas. Concluye que no existe efecto inconstitucional derivado de la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, y que la controversia se limita a la pérdida de una expectativa de pago surgida de la inactividad procesal de las partes y de la infracción al artículo 463 del mismo cuerpo legal.

Los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht rechazaron la impugnación.

Aclaran todo lo relacionado con la correcta o incorrecta decisión del juez de cobranza laboral respecto a la convalidación del despido, es un asunto de fondo, ajeno a la competencia del Tribunal que se limita a analizar el alcance del derecho al recurso y si, respecto de ese alcance, la norma objetada lo infringe o no, en el caso concreto.

Enseguida razonan que la exclusión de un determinado recurso, respecto de algunas resoluciones judiciales, no contraviene el debido proceso. El derecho al recurso no está en la Constitución consagrado de forma explícita. Es llevado a la Carta por dos vías que no suponen la amplitud que reclama el requirente. La primera sustentada en la racionalidad y justicia del proceso, que la Constitución sí exige expresamente, que supone que las resoluciones fundamentales, especialmente declarativas, puedan ser revisadas en un ejercicio que se ha denominado “doble conforme”. La segunda vía por la incorporación del derecho al recurso por mandato de tratados internacionales de derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). No obstante, los instrumentos internacionales no imponen que el recurso deba corresponder necesariamente a la apelación, ni a ninguno expresamente determinado. La apelación no es, en sí misma, una exigencia internacional, ni tampoco lo es que toda resolución judicial deba ser recurrible. El artículo 8.2 letra h) de la CADH establece el derecho de recurrir “del fallo”, pero entiende por tal la sentencia definitiva o final dictada por un tribunal de base. El Pacto Internacional es aún más explícito, al reconocer el derecho a recurrir del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Alude a procesos penales y a no a resoluciones intermedias o de ejecución, ya que la condena y la pena sólo se imponen en la sentencia definitiva. Ninguno de estos instrumentos internacionales menciona la apelación como recurso específico.

En el ámbito laboral, el Tribunal recordó que el sistema procesal contempla en su fase declarativa un recurso de nulidad —y no de apelación— contra la sentencia, restricción que se acentúa en la etapa ejecutiva. En consecuencia, concluyó que esta limitación es propia del proceso laboral y no contraviene las obligaciones derivadas de los tratados internacionales invocados.

Luego el Tribunal subrayó que el carácter protector del derecho laboral y el interés del legislador en agilizar el proceso de cobranza, no justifica diferencias procesales entre las partes en cuanto al derecho a interponer recursos. En este sentido, el hecho de que sea el trabajador quien intente apelar no afecta el debido proceso ni permite declarar la inconstitucionalidad de la norma de manera abstracta, dado que la Constitución solo exige garantizar remedios procesales frente a sentencias finales.

Asimismo, el Tribunal explicó que la racionalidad y justicia del procedimiento no implican que toda resolución deba ser apelable. El principio protector del derecho laboral orienta al legislador a diseñar procedimientos breves y ejecuciones que permitan el cobro expedito de créditos reconocidos por sentencia firme, asegurando así la eficiencia del sistema. Esta configuración normativa se aplica de manera equitativa a todas las partes, de modo que el juicio laboral y la ejecución sean breves y ágiles sin importar quién sea el interesado, manteniendo la coherencia del diseño legislativo.

En relación con la razonabilidad del proceso, el Tribunal señaló que lo relevante es que el trabajador haya tenido la oportunidad de reclamar y debatir judicialmente tanto la objeción de liquidación como la decisión sobre la convalidación del despido. La gestión pendiente en la ejecución laboral permitió al trabajador plantear sus argumentos y obligó al juez a pronunciarse sobre ellos, garantizando así el cumplimiento del debido proceso. El tribunal concluyó que esta garantía no exige que la resolución sea necesariamente recurrible ni que se resuelva conforme a las expectativas del requirente.

La sentencia se acordó con el voto en contra de los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Mario Gómez quienes estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable la disposición legal cuestionada,

Razona que el Tribunal ha establecido que la Constitución garantiza que toda sentencia de un órgano jurisdiccional se funde en un proceso legalmente tramitado, estableciendo que corresponde al legislador asegurar procedimientos racionales y justos, así como medios apropiados para que las partes presenten alegaciones, impugnen pruebas y defiendan sus derechos de manera efectiva. En este sentido, la judicatura constitucional ha señalado que ningún procedimiento debe colocar a una persona en situación de indefensión o inferioridad (STC 1411, c.7).

Sin embargo, para los disidentes sí se vulnera la garantía constitucional en su componente de procedimiento racional y justo, al restringir el derecho al recurso como expresión de tutela judicial efectiva. En particular, destacaron que el principio del “doble conforme” asegura estabilidad y certeza jurídica al permitir que decisiones que afectan gravemente a los intervinientes puedan ser revisadas por un tribunal superior de plural composición.

En el caso concreto, el propósito de la decisión es permitir la revisión fáctica y jurídica de la resolución que acogió la objeción a la liquidación realizada por la ejecutada, la cual limitó el monto de la liquidación y consideró convalidado el despido,

Finalmente, señalan que el Tribunal Constitucional adoptó criterios similares en fallos anteriores (Roles 15.598-24 y 15.600-24).

Concluyen los disidentes ó que el artículo 472 del Código del Trabajo, en este caso concreto, contraviene el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, al impedir que la resolución que acoge la objeción de la liquidación sea impugnable mediante apelación, causando un perjuicio concreto para el trabajador en la gestión pendiente.

Vea sentencia Tribunal Constitucional y expediente Rol Nº 16.090-24-INA.

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