Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Nulidad de matrimonio y legitimación activa
TC rechaza inaplicabilidad y mantiene límites para impugnar matrimonio en artículo de muerte
El Tribunal Constitucional estimó que la norma que reserva a los cónyuges y herederos la acción de nulidad de un matrimonio celebrado en artículo de muerte responde a una opción legislativa razonable, orientada a proteger la estabilidad del vínculo y evitar impugnaciones de terceros sin una relación jurídica suficiente. La madre de la fallecida cuestionaba el matrimonio celebrado cuatro días antes de su muerte.

El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 46, letra c), de la Ley N°19.947 sobre Matrimonio Civil. La norma establece que, tratándose de un matrimonio celebrado “en artículo de muerte”, además de los presuntos cónyuges, pueden ejercer la acción de nulidad los demás herederos del cónyuge fallecido.
- Fallecimiento de la hija y matrimonio celebrado pocos días antes
La requirente señaló que su hija, madre de un niño de 11 años, falleció el 11 de octubre de 2024 a causa de una enfermedad catastrófica. Según expuso, permanecía hospitalizada desde abril y no estaba en condiciones de manifestar libremente su voluntad.
Pese a ello, cuatro días antes de su fallecimiento habría contraído matrimonio “en artículo de muerte” en una habitación de la Clínica Alemana de Santiago, sin presencia de familiares y ante dos testigos que serían compañeros de trabajo del contrayente.
- Contenido del acta matrimonial y circunstancias cuestionadas
El acta consignó que el matrimonio se celebró el 7 de octubre de 2024, que la contrayente respondió afirmativamente cuando se le consultó si deseaba casarse y que ambos optaron por separación total de bienes.
Sin embargo, el documento indicó que no tenían hijos en común, pese a que eran padres de un menor. También dejó constancia de que se trataba de un matrimonio “en artículo de muerte” y que, debido al delicado estado de salud de la mujer, esta no pudo firmar y debió estampar su huella dactilar.
- Demanda de nulidad presentada por la madre
La requirente sostuvo que su hija no estaba en condiciones físicas ni psíquicas de prestar válidamente el consentimiento matrimonial, por lo que presentó una demanda de nulidad ante el Juzgado de Familia de Talcahuano.
El tribunal no dio curso a la acción al estimar que, tratándose de un matrimonio celebrado “en artículo de muerte”, la nulidad solo puede ser demandada por los cónyuges o por los herederos del fallecido, calidad que la madre no tenía. Por ello, concluyó que carecía de legitimación activa.
La mujer recurrió de reposición y apelación. La reposición fue rechazada y la apelación quedó pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
- Conflicto constitucional planteado por la requirente
La requirente sostuvo que el artículo 46, letra c), de la Ley de Matrimonio Civil vulneraba la Constitución al impedirle demandar la nulidad de un matrimonio que, según afirmó, se celebró sin consentimiento válido de su hija.
Alegó que la norma no establece una simple regulación procesal, sino que le priva completamente de acceder a la justicia pese a tener un interés legítimo. Por ello, invocó vulneraciones a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de acción, el principio de inexcusabilidad y la prohibición de afectar los derechos en su esencia.
Añadió que la tutela judicial efectiva exige poder acceder a un tribunal y obtener una decisión fundada, lo que en su caso se veía impedido porque la demanda ni siquiera podía ser admitida a tramitación.
- Alegación de discriminación arbitraria
La requirente alegó que la norma establecía una diferencia injustificada, al permitir demandar la nulidad matrimonial solo a determinadas personas y excluir a otras que también podrían tener un interés directo en cuestionar la validez del vínculo.
Destacó que, en su caso, el eventual heredero legitimado sería su nieto menor de edad, quien tendría que actuar representado por su padre, precisamente la persona que sería demandada en la acción de nulidad.
- Defensa del cónyuge sobreviviente
La parte requerida pidió rechazar el requerimiento y sostuvo que la madre de la fallecida no tenía un interés jurídico suficiente para impugnar el matrimonio, pues su pretensión estaría vinculada principalmente a eventuales efectos patrimoniales y previsionales.
Explicó que la causante era funcionaria de la Armada y que el régimen aplicable podía otorgar beneficios al cónyuge sobreviviente o, subsidiariamente, a los hijos menores, pero no reconocía derechos previsionales propios a la madre.
Asimismo, afirmó que el matrimonio en artículo de muerte se celebró cumpliendo las solemnidades legales y con consentimiento prestado ante una Oficial del Registro Civil, por lo que no existirían antecedentes formales que permitieran cuestionar su validez.
- Falta de calidad de heredera y efectos previsionales
El requerido sostuvo que la madre carecía de legitimación para demandar la nulidad del matrimonio, tanto por las reglas matrimoniales como sucesorias, pues existían descendientes directos y ella tampoco tendría derechos previsionales propios.
Añadió que la demanda buscaría impedir que el cónyuge sobreviviente accediera a determinados beneficios previsionales, objetivo que, según su postura, ni siquiera favorecería necesariamente al nieto de la requirente y podría dejarlo en una situación de mayor desprotección.
- Cuestionamientos a la procedencia de la inaplicabilidad
La parte requerida sostuvo que no se cumplían los requisitos para que el Tribunal Constitucional conociera del asunto. Alegó que no existía una verdadera gestión judicial pendiente, porque la demanda de nulidad fue rechazada de plano y no llegó a abrirse un procedimiento con emplazamiento, prueba o decisión de fondo.
Añadió que la sola apelación pendiente no bastaba para configurar un litigio y que, aun si el artículo 46, letra c), fuera declarado inaplicable, la requirente seguiría careciendo de legitimación, al no ser cónyuge, heredera, beneficiaria previsional ni titular de un derecho directamente afectado por el matrimonio.
- Finalidad constitucional de la norma según el requerido
La parte requerida sostuvo que el artículo 46, letra c), de la Ley de Matrimonio Civil busca proteger la seguridad jurídica y la estabilidad del estado civil, dejando al legislador la definición de quiénes pueden impugnar un matrimonio.
Añadió que la norma pretende evitar que terceros sin una vinculación jurídica directa cuestionen actos matrimoniales con relevantes efectos familiares, sucesorios y previsionales.
Por ello, descartó vulneraciones a la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acción, señalando que el acceso a la justicia no implica que cualquier persona pueda ejercer cualquier acción ni obliga a reconocer legitimación activa a quien legalmente no la tiene.
- Identificación del conflicto por el Tribunal
El Tribunal recordó que la requirente buscaba impedir la aplicación del artículo 46, letra c), de la Ley de Matrimonio Civil en el juicio de nulidad que promovió tras la muerte de su hija.
La demanda no fue admitida porque el Juzgado de Familia estimó que la mujer carecía de legitimación activa. Esa decisión fue recurrida y la apelación quedó pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
La requirente sostuvo que esa interpretación le impedía acceder a una decisión judicial sobre el fondo de su pretensión y vulneraba la supremacía constitucional, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley y el debido proceso.
- Circunstancias particulares del matrimonio
El Tribunal recordó que la requirente cuestionó la validez del matrimonio celebrado pocos días antes de la muerte de su hija, destacando su grave enfermedad, hospitalización prolongada, ausencia de familiares, participación de testigos vinculados al contrayente y ciertas inconsistencias del acta, como el lugar de celebración y la declaración de que no existían hijos comunes.
También tuvo presente que la mujer no pudo firmar y debió estampar su huella dactilar debido a su delicado estado de salud. Sobre esos antecedentes, la madre sostuvo que no había existido un consentimiento matrimonial válido.
- Garantías constitucionales invocadas
El Tribunal precisó que la requirente denunciaba vulneración de la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de acción, la seguridad jurídica y el principio de inexcusabilidad.
A su juicio, la norma creaba una categoría injustificada que le impedía accionar pese a tener un interés legítimo en obtener la nulidad. Según planteó, esta restricción revelaría desconfianza hacia terceros y una excesiva limitación del papel del juez.
- Análisis de la igualdad ante la ley
Respecto de la igualdad, el Tribunal recordó que para acreditar discriminación debe identificarse un parámetro válido de comparación entre personas que se encuentren en situaciones jurídicas equivalentes.
En el caso concreto, el artículo 46 impedía continuar la demanda porque la requirente, en calidad de madre de la fallecida, no era heredera de esta y, por tanto, no estaba entre quienes podían ejercer la acción de nulidad respecto de un matrimonio celebrado en artículo de muerte.
- Historia legislativa del artículo 46
La sentencia examinó la historia de la Ley de Matrimonio Civil y concluyó que el legislador adoptó deliberadamente un criterio restrictivo respecto de los terceros autorizados para demandar la nulidad de este tipo de matrimonios.
La intención fue reservar la acción a los herederos del cónyuge fallecido para evitar fraudes y, especialmente, impedir que terceros motivados únicamente por intereses económicos pudieran cuestionar el vínculo.
Durante la discusión legislativa se sostuvo que debía respetarse primordialmente la voluntad de los cónyuges de mantener su vínculo y que la intervención de terceros debía admitirse de manera muy limitada.
- La diferencia establecida por la ley es razonable
A partir de esos antecedentes, el Tribunal concluyó que la regla de legitimación era razonable y que no vulneraba la igualdad ante la ley.
La madre de la fallecida y el cónyuge sobreviviente no estaban en una situación jurídica equivalente: ella era ascendiente, mientras que él ostentaba la calidad de cónyuge. Además, el hijo común de ambos tenía la calidad de heredero.
El Tribunal reiteró que la igualdad no exige tratar de manera idéntica a personas que se encuentran en condiciones jurídicas diferentes, sino aplicar un trato equivalente a quienes se encuentren efectivamente en la misma situación.
- Debido proceso y derecho de acción
Enseguida, el Tribunal abordó la alegación relativa al debido proceso.
Recordó que el artículo 19 N°3 exige que toda sentencia se funde en un procedimiento previo legalmente tramitado, racional y justo, y que entre sus garantías se encuentran el derecho a la acción, el conocimiento oportuno de las pretensiones, el emplazamiento, la defensa jurídica, la producción y contradicción de la prueba, la bilateralidad de la audiencia y los recursos.
Sin embargo, precisó que el derecho a defensa no significa que una persona pueda ejercer cualquier acción sin requisitos o limitaciones legales. Admitir una concepción absoluta del derecho impediría al legislador establecer plazos, ritualidades, exigencias de legitimación y otras reglas procesales indispensables para estructurar procedimientos racionales.
- La regla de legitimación no vulnera el debido proceso
El Tribunal concluyó que el artículo 46, letra c), no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa.
La disposición simplemente establece quién tiene titularidad para ejercer la acción de nulidad matrimonial y esa delimitación, por sí misma, no produce un problema de constitucionalidad ni en abstracto ni en las circunstancias específicas examinadas.
- La controversia corresponde a una cuestión de legalidad
La sentencia añadió que el conflicto planteado era, en definitiva, una cuestión de legalidad ordinaria.
La requirente cuestionaba la interpretación efectuada por el Juzgado de Familia, que concluyó que no tenía legitimación activa por no ser heredera de su hija. Corresponde a los jueces de fondo determinar si efectivamente tiene o no legitimación para sustentar la demanda de nulidad, cuestión que excede el control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional.
- No existe afectación de los derechos en su esencia
El Tribunal tampoco advirtió vulneración de la igualdad, el derecho de defensa, el procedimiento racional y justo ni la garantía que impide al legislador afectar los derechos fundamentales en su esencia.
Señaló que el artículo 46 contiene únicamente una regla acerca de la titularidad de la acción y no priva a la requirente de aquello que resulta consustancial a alguno de sus derechos constitucionales hasta hacerlo irreconocible.
En definitiva, el Tribunal estimó que la limitación que reserva a los herederos la posibilidad de demandar la nulidad de un matrimonio celebrado en artículo de muerte responde a una opción legislativa razonable destinada a proteger la estabilidad del vínculo matrimonial y evitar la intervención de terceros sin una relación jurídica suficiente. La determinación concreta acerca de si la madre de la fallecida posee legitimación para demandar corresponde, en último término, a los tribunales que conocen del proceso de familia.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sin costas.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.063-25 INA y expediente.
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