Opinión
Autodeterminación Informativa explicitada en la Constitución no, Habeas Data o Derecho de Acceso consagrado expresamente y para ante los Tribunales Superiores de Justicia, si
La consagración constitucional de la protección de datos personales en 2018 marcó un avance relevante, pero dejó un vacío esencial: la ausencia de una acción constitucional de habeas data que permita a los titulares controlar efectivamente el tratamiento de su información. Hoy, la discusión sobre identidad digital y autodeterminación informativa reabre el debate sobre la necesidad de dotar a estos derechos de un mecanismo procesal propio, directo y eficaz ante los tribunales.

El año 2018 marca un antes y un después para el artículo 19 N° 4 de la Constitución.
Desde sus orígenes, la vida privada, la privacidad o la intimidad venía consagrada como un Derecho Fundamental, y dentro de esas esferas de posible reserva y de expectativas de privacidad, el Tribunal Constitucional había entendido subsumidos a los datos personales sensibles, personalísimos o especialmente protegidos. El año 2018, con la necesaria asignación de autonomía y diferenciándolos, se constitucionaliza el nuevo Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales (en adelante DP), aquellos que, amplia o genéricamente, identifican o hacen identificable a una persona natural, a su titular y propietario.
Evolutiva y secuencialmente hay tres conceptos relacionados. Primero se decantó jurídicamente la existencia de información nominativa relevante sobre cada persona, íntima o no, que debía ser tutelada por el derecho. Y en países como Francia en enero de 1978 se dicta una ley de informática, ficheros y libertades. Se inicia en forma el ciclo de las data protection act, donde destacarán después el Convenio de Estrasburgo de 1981, la Lortad de España de 1992 y la Directiva Europea de 1995.
En segundo lugar, ahora en Alemania y el año 1983, el Tribunal Constitucional se sensibiliza con la información nominativa que sería censada. Y ante la falta de garantías de seguridad, confidencialidad y finalidad, no otorgadas por el Estado alemán, además de detenerse el censo se construye “el Principio a la Autodeterminación Informativa”, en cuya virtud cada titular identificado debe poder controlar (o autodeterminar) el uso y el procesamiento o el tratamiento digital de sus antecedentes nominativos.
En tercer lugar, en España y el año 2000, el Tribunal Constitucional configura y consolida el “Derecho a la Protección de Datos personales”, autónomo y tutelable –procesalmente- en base a la acción de Habeas Data o al Derecho de Acceso.
En síntesis, para alcanzar la protección de datos personales y teniendo como fundamento un principio de autodeterminación informativa, cada titular debe poseer un recurso de habeas data que le permita, siempre y sin restricciones, acceder a sus datos nominativos, sea para sólo conocerlos, o rectificarlos, cancelarlos u oponerse a su tratamiento. A ellos se les refería como “Derechos ARCO”[i], que transforman “un Principio” y lo materializan en un concreto “Derecho de Autodeterminación”.
El año 2018 marca también un antes y un después, entre tres proyectos anteriores propuestos para modificar el artículo 19 N° 4 de la Constitución que no llegaron a ser aprobados, y la efectiva modificación que asegura a todas las personas la protección de sus datos personales.
Esos tres proyectos[ii], los Boletines Nº 5883-07 de junio del 2008[iii], el N° 6495-07 de abril del 2009[iv] y uno de julio del 2009 que rola con el N° 6548-07[v], eran más robustos y completos que la modificación aprobada el año 2018. El gran error o la omisión injustificada fue la de, ex profeso[vi], no consagrar constitucionalmente una acción constitucional y procesal de acceso o un habeas data, susceptible de ser tramitado directamente ante los Tribunales Superiores de Justicia, de forma similar al recurso de amparo o habeas corpus, y de forma similar a la acción cautelar o al recurso de protección ya existentes. Y si: el sistema constitucional y procesal de Chile a esta fecha tendría tres vías diferentes y específicas para la tutela de Derechos Fundamentales.
La historia continua y por eso el desarrollo anterior, para entender un contexto y reconocer la similitud de las propuestas de las modificaciones constitucionales. El artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental se vuelve a tensionar jurídicamente y se busca su nueva modificación. Desde diciembre del 2025 se tramita un Boletín N° 18.019-07, presentado en el Senado para incorporar explícitamente entre las garantías constitucionales los derechos “a la identidad digital” (o ID) y “a la autodeterminación informativa” (o AI).
Entre varias razones y en primer lugar, bajo la propuesta de considerar un concepto amplísimo de “Identidad Digital” los autores de la Moción se confunden con “el Derecho a la Imagen Propia” (que es lo que está en juego en redes sociales y ante terceros), sin hacerse cargo, por ejemplo, de que en España y desde hace años, la imagen propia constituye un Derecho Fundamental de características propias, autónomo y una especie de dato personal específico[vii].
La ID posibilita superar la vara física de no poder interactuarse directamente con un sistema electrónico o digital, y que ella debe ser construida. De manual, se la concibe como “un conjunto de información y recursos proporcionados por un sistema informático a un usuario en particular, mediante los cuales poder validarse o autenticarse en un proceso de identificación digital”[viii]. La Imagen Propia, en cambio, constituye un derecho (i) para determinar la información gráfica derivada a partir de los rasgos físicos personales y que deben tener difusión pública, y (ii) el poder impedir la obtención, reproducción o publicación de esa imagen por parte de un tercero no autorizado, lo que supone que no pueda captarse ni difundirse la imagen sin consentimiento[ix].
Lo que ahora importa relevar, y tampoco aparece acertado, es que la Moción busca reconocer y explicitar como mecanismo constitucional de tutela y de control un Principio a la Autodeterminación Informativa, pero de alcance limitado.
La propuesta de reforma, con trazas de similitud con las anteriores, alude a que ninguna persona podrá ser objeto de tratamiento automatizado o al uso de sus datos personales sin su consentimiento, salvo en los casos y formas que determine la ley. Y sobre la exigencia de materializar un “derecho a consentir”, se alude a condiciones y límites del ejercicio de este derecho, a los mecanismos de protección y a los procedimientos aplicables, más limitado, restringido o sólo para el resguardo de la identidad digital.
Nuevamente, el poder autodeterminar no nace ni se materializa en el sólo hecho de consentir un tratamiento de DP o en declarar un principio, sino en tutelarlo con una acción constitucional expresa susceptible de ser directamente tramitada ante los Tribunales Superiores de Justicia. La sugerencia que se debe levantar es la de mutar la propuesta para que exista****procesalmente un concreto Derecho de Acceso o Habeas Data, con una redacción más precisa que la considerada en la Moción.
Téngase presente: el error, el año 2018, fue creerse que de la sola consagración o declaración constitucional de protegerse los datos personales y sin haberse articulado un Habeas Data o un Derecho de Acceso expreso de tutela constitucional –similar a los ya existentes Habeas Corpus o Recurso de Amparo y al Recurso de Protección-, además radicalmente diverso al Acceso de la Ley N°20.285 sobre transparencia y probidad, se estaba transformando el Principio de la Autodeterminación informativa en una acción o en un recurso concreto para materializar el control del tratamiento de datos personales que le es propio e inherente[x].
A modo de nuestra propuesta, reiterada, la consagración expresa del Principio y del Derecho a la Autodeterminación Informativa se alcanza con la incorporación, como nueva acción cautelar y constitucional, del derecho de acceso o habeas data, expresamente omitido en la reforma del año 2018. Se olvida que, si se quiere hacer constitucionalmente operativa la autodeterminación informativa, el mecanismo procesal idóneo es el derecho de acceso o habeas data (como el actual artículo 12 ley 19.628), y que ello no puede restringirse a la identidad digital sino que debe ser comprensivo del tratamiento de cualquier especie de DP.
No basta que la protección de DP pueda ser amparada en base al Recurso de Protección además, lo que es procedente[xi], de partida porque su interposición y para ser tramitado y acogido exige previamente que concurran actos arbitrarios o ilegales que vulneren un derecho, y ni la autodeterminación informativa ni el habeas data -que es su cauce procesal natural- nunca puede cuestionarse, condicionarse o restringirse.
Para que los titulares puedan controlar el tratamiento de sus datos personales requieren de una acción procesal cautelar, de rango constitucional, expresa, con identidad y tramitación propia y susceptible de ser interpuesta –directamente- ante los Tribunales Superiores de Justicia. Y no resultaría novedoso, ni para la doctrina[xii] ni menos para el Derecho Comparado y varias Cartas Fundamentales que lo han hecho, que ese mecanismo fuera el derecho de acceso o el Habeas Data.
A modo de ejemplo:
“Acción de Habeas Data. Toda persona tendrá derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
El titular de datos personales podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. (Santiago, 2 de enero 2026)
[i] Según los derechos asociados y la forma de referirlos, las siglas cambiarán luego a ARSO, ARCOP, ARSOP o ARSOPOL en el marco del RGPD.
[ii] Están referidos en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/incorporacion-del-habeas-data-en-la-nueva-constitucion/
[iii] Se proponía modificar el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, agregándose que «toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, los que deben ser tratados para fines concretos y específicos, con su propio consentimiento, o en virtud de otro fundamento contemplado en la ley, y tendrá asimismo, derecho a acceder a dichos datos, para obtener su rectificación, actualización o cancelación».
[iv] Se propone que en el artículo 19 Nº 4 se diga que toda persona tiene derecho a controlar la información que le concierne, de modo de obtener un adecuado resguardo a sus derechos fundamentales, y que en el ejercicio de su derecho podrá conocer sus datos personales y los que le afecten personalmente o a su familia, y obtener su rectificación, complementación y su cancelación, si estos fueren erróneos o afectaren sus derechos constitucionales.
[v] En un único artículo decía que se incorporaba en el artículo 19°, numeral 4° de la Constitución Política de la República, a continuación de la expresión “familia” un punto seguido y la oración …habrá una Agencia, autónoma y con personalidad jurídica, encargada de velar por la adecuada protección de los datos de carácter personal, resguardar la aplicación de las leyes y los derechos de los ciudadanos en la materia y los responsables de los registros privados o públicos.
[vi] Como consta en las Actas de la reforma constitucional se hizo ex profeso al debatirse el punto, y fue una omisión relevante, el optarse por no mencionar ni incluir junto a la «protección de datos personales» la referencia a los Derechos ARCO que también consagraba el artículo 12 de la ley N°19.628. El argumento, pobre jurídicamente, fue que a futuro los derechos ARCO podrían suprimirse o modificarse.
[vii] “Identidad Digital” no es lo mismo que la imagen de una persona proyectada en redes sociales o en internet –o el conjunto de información que en su conjunto proyecta una imagen o reputación acerca de alguien en Internet–; y el llamado delito de “robo de identidad” no es sólo una suplantación de alguien usando un perfil falso en RR. SS. La Identidad Digital debe ser un idóneo o varios medios idóneos de autenticación para acceder a un sistema informático y/o telemático, y el robo de identidad es el acceso no autorizado a esas credenciales y mecanismos de autenticación para suplantar al titular. La llamada Identidad Digital (o ID) se construye y se gestiona técnica y jurídicamente, donde un método automático crea credenciales o atributos de la identidad asociadas siempre a un dato nominativo, para que un sistema informático y/o telemático –como lo son todas las actuales plataformas de los servicios públicos o las de transferencias bancarias– pueda verificar –con seguridad– quién es la persona que está accediendo a él desde el otro extremo de la conexión.
[viii] Sobre la importancia y contenidos del tema, sirve visualizar del Derecho Comparado y como existe un Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (por la que además se deroga la Directiva 1999/93/CE, denominada eIDAS o electronic IDentification, Authentication and trust Services), de aplicación directa.
[ix] En sede constitucional, se declaró en España en una STC 83/2002 que «…se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás»; y se agregaba que atribuía a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, por ser aquel el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación, de proyección exterior y de ser un factor imprescindible para su propio reconocimiento como persona individual.
[x] No cabía sostenerse que un principio de autodeterminación adquiría rango constitucional de Derecho Fundamental tácitamente, por el sólo hecho de consagrarse la protección de datos personales como tal y porque en el siglo XXI era un derecho muy importante y humano.
[xi] Puede verse en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/el-derecho-fundamental-a-la-proteccion-de-datos-personales-esta-tutelado-por-el-recurso-o-la-accion-cautela-de-proteccion/
[xii] Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, Informática y protección de datos personales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales (1993).
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