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Opinión

Confianza legítima. El principio de presunción de inocencia y la no renovación de contrata como gestión administrativa y no como sanción por falta grave a la probidad funcionaria

El presente artículo analiza los fallos de la Corte de Apelaciones de Arica y de la Corte Suprema que rechazaron un recurso de protección deducido por dos ex funcionarias a contrata del Ministerio de Bienes Nacionales, en el que se discutió la aplicación del principio de confianza legítima frente a la decisión de no renovar sus contratas por existir una investigación penal y un sumario administrativo en curso. Se examina, en particular, la tensión entre dicho principio, la probidad administrativa y la presunción de inocencia, a la luz de los antecedentes procesales del caso.

Por Eduardo Villagrán Figueroa·22 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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Con fecha 25 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones de Arica[1] rechazó el recurso de protección interpuesto por dos ex funcionarias del Ministerio de Bienes Nacionales en contra de éste último, por la decisión de no renovar sus contratas para el año 2026, a pesar de llevar casi 20 años de servicio ininterrumpido como funcionarias a contrata, desconociendo a su respecto el principio de confianza legítima.

Las resoluciones que dispusieron la no renovación de sus contratas, ambas de fecha 27 de noviembre de 2025, se fundaron en “un quiebre objetivo de la confianza institucional e idoneidad requerida para el cargo”, derivada de la existencia de una investigación penal en su contra por delitos funcionarios y de sumarios administrativos en curso.

La Corte estableció que, para resolver la controversia, era menester dilucidar el conflicto entre la estabilidad relativa del empleo a contrata —o “principio de confianza legítima” que invocaban las recurrentes— y el principio de probidad administrativa[2], que mandata a los funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Entre los argumentos de la Corte de Apelaciones de Arica para rechazar el recurso, es posible señalar de manera sucinta:

1° Que la probidad es un requisito sine qua non de permanencia para todo funcionario público, cuya afectación —siquiera en grado de presunción fundada por el persecutor penal— habilita a la autoridad administrativa para ejercer su facultad de no renovar el vínculo, pues los intereses personales del funcionario ceden, necesariamente, ante la preeminencia del interés general y la fe pública de todo Estado de derecho.

2° Que, respecto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, la no renovación de la contrata es una decisión de gestión administrativa, y no constituye una condena penal ni una sanción administrativa como la destitución. La Administración no está declarando la responsabilidad penal ni administrativa de las actoras, sino constatando que, debido a la formalización y a la naturaleza de los hechos investigados, han dejado de reunir las condiciones de confianza e idoneidad requeridas.

Con fecha 17 de julio de 2026, la Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó dicho fallo[3], teniendo a la vista antecedentes de la causa penal no existentes al momento de dictarse los actos administrativos que dispusieron la no renovación de las contratas.

Evidentemente, la no renovación de contrata no está contemplada entre las sanciones disciplinarias que contemplan el artículo 121 de la Ley N° 18.834 ni el artículo 120 de la Ley N° 18.883[4]. Si debemos entender por sanciones disciplinarias las allí señaladas, claro que tal decisión no lo es, sino el simple no ejercicio de la facultad de prórroga que la ley entrega a la autoridad administrativa respecto de un vínculo que, por definición, es transitorio[5].

Sin embargo, de la lectura del fallo primitivo es posible observar que el caso en estudio tiene otros datos adicionales, con matices interesantes:

1°. El sumario administrativo se inició el 3 de septiembre de 2025 y, a la fecha de interposición del recurso de protección (5 de diciembre de 2025), las recurrentes ni siquiera habían sido citadas a prestar declaración indagatoria.

2°. Las recurrentes estaban citadas por el Juzgado de Garantía de Arica a audiencia de formalización para el día 12 de enero de 2026, en una causa penal cuyo rol (RIT) es del año 2022.

3°. Las resoluciones que dispusieron la no renovación de las contratas de las recurrentes fueron dictadas con fecha 27 de noviembre de 2025, esto es, cuando el sumario respectivo se encontraba en etapa indagatoria y éstas no habían prestado declaración indagatoria ni habían tenido participación en diligencia de investigación alguna y, por otra parte, no habían sido aún formalizadas en la causa penal, actuación que el Código Procesal Penal[6] define como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

El propio expediente de protección y el informe evacuado por la Secretaría Regional Ministerial recurrida aportan, además, antecedentes que no figuran en el fallo y que agregan matices no menores al debate:

4°. El mismo 27 de noviembre de 2025 —fecha de las resoluciones que dispusieron la no renovación— el propio Ministerio dictó la Resolución Exenta N° 831, que incorporó a ambas funcionarias al Convenio de Desempeño Colectivo 2026[7], instrumento que presupone su continuidad y su aporte a las metas institucionales del año siguiente. La coexistencia de ambos actos, dictados el mismo día por la misma autoridad, resulta cuando menos difícil de conciliar con la idea de un quiebre ya consumado de la confianza institucional.

5°. Ambas funcionarias mantuvieron, de forma ininterrumpida, calificación en Lista N° 1 (de Distinción), incluida la calificación correspondiente al período 2025, emitida con fecha 18 de diciembre de ese año[8], esto es, con posterioridad a la dictación de los actos impugnados y bajo el mismo estándar de idoneidad y compromiso ético que la propia Administración invocó para fundar la no renovación.

6°. Según el informe evacuado por la Secretaría Regional Ministerial, la formalización de la investigación se practicó, en definitiva, el 13 de enero de 2026, decretándose como medida cautelar la firma mensual[9], lo que confirma que dicha diligencia —contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrida al fundar sus actos— era todavía futura e incierta al 27 de noviembre de 2025.

Frente a este cuadro, la defensa de la autoridad recurrida se sostuvo, en lo sustancial, en dos ideas: que el sumario administrativo reviste carácter secreto[10], de manera que no le sería exigible pronunciarse sobre su estado de avance ni sobre eventuales contradicciones con otros actos coetáneos; y que, tratándose de un empleo esencialmente transitorio, no existe propiedad sobre el cargo ni sobre su continuidad, sino un mero derecho a la función. Invocó, en su apoyo, precedentes de la propia Corte de Arica en que se había descartado la confianza legítima por existir sumario y formalización ya trabados al momento de la decisión[11], circunstancia que en el caso de autos, según los propios antecedentes acompañados, era todavía inexistente.

¿Es posible sostener, entonces, que la no renovación de una contrata dictada antes de la formalización —y el mismo día en que la propia Administración proyectaba la continuidad de esas mismas funcionarias para el año siguiente— sea una simple gestión administrativa que en nada afecta la presunción de inocencia? La pregunta queda abierta y, con ella, la necesidad de que la jurisprudencia siga precisando los límites entre la potestad de la Administración para resguardar la probidad funcionaria y las garantías mínimas de todo investigado. (Santiago, 22 de julio de 2026)

[1]Corte de Apelaciones de Arica, sentencia de 25 de febrero de 2026, Rol N° 644-2025 (Protección).

[2]Constitución Política de la República, artículo 8°; Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 52.

[3]Corte Suprema, Tercera Sala, sentencia de 17 de julio de 2026, Rol N° 11.936-2026, que confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 644-2025.

[4]Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, artículo 121; Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, artículo 120.

[5]Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, artículo 10.

[6]Código Procesal Penal, artículo 229.

[7]Recurso de protección, Rol N° 644-2025, antecedente acompañado bajo el N° 13: Resolución Exenta N° 831, de 27 de noviembre de 2025, del Ministerio de Bienes Nacionales, que aprueba el Convenio de Desempeño Colectivo 2026 para los efectos del incentivo de la Ley N° 19.553.

[8]Recurso de protección, Rol N° 644-2025, antecedente acompañado bajo el N° 12: Actas de Calificaciones de las recurrentes, período 2004/2010 a 2025.

[9]Informe evacuado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (S), Rol N° 644-2025, Sección II, que da cuenta de la formalización de las recurrentes con fecha 13 de enero de 2026 y de las medidas cautelares de firma mensual decretadas en su contra.

[10]Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, artículo 137, inciso segundo; Ley N° 10.336, artículo 135. Corte Suprema, Rol N° 2.369-2000.

[11]Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 471-2024 y Rol N° 473-2024, ambos confirmados por la Corte Suprema. Corte Suprema, sentencia de 21 de agosto de 2024, Rol N° 11.612-2024.

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