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Inadmisibles

Requerimiento de inaplicabilidad

Tribunal Constitucional no admite a trámite inaplicabilidad contra norma de ley de penas sustitutivas

Se impugnó el artículo 8, letra a), de la Ley Nº18.216 sobre penas sustitutivas. No se admitió a trámite por no existir gestión judicial pendiente. Corte de Temuco ya había confirmado la sentencia de primera instancia. Requirente alegaba discriminación arbitraria al no poder acceder a cumplimiento alternativo de la pena, lo que vulneraba la igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas

Por Elke von Loebenstein·21 de octubre de 2025·4 min de lectura
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La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, letra a), de la Ley Nº18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

El citado artículo 8, letra a), establece:

“Artículo 8. La reclusión parcial podrá disponerse:

  • a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;” (Art. 8, letra a), Ley Nº18.216).,

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón que condenó al imputado en procedimiento abreviado como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves sin haber obtenido licencia, al que se le impuso la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa de 6 UTM y la cancelación de la licencia de conducir por ser reincidente en este delito.

La sentencia dispuso que la pena privativa de libertad deberá ser cumplida por el requirente en forma efectiva, rebajando de ella sólo los abonos que le reconoce el fallo.

El requirente alegó que el juez de garantía debió otorgarle el beneficio de cumplimiento alternativo de la reclusión parcial, atendido que a la pena privativa de libertad que le fue impuesta debe restársele los abonos que lo favorecen, y como resultado de ello, la pena privativa de libertad que cumplirá es inferior al rango de presidio menor en su grado máximo, por lo que debió reconocérsele le beneficio que reclama. Una interpretación contraria en la aplicación de esta normativa, sostuvo, es contraria al principio in dubio pro reo.

En su libelo de inaplicabilidad sostiene que la norma legal objetada contraviene lo dispuesto en el artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución, artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 11 y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que consagran el principio de no discriminación, la igualdad ante la ley y la proporcionalidad de las sanciones.

Según la presentación, la norma impugnada genera una diferencia arbitraria al impedir que el requirente, pese a contar con mayores abonos, pueda acceder a un cumplimiento alternativo de la pena, lo que infringe el principio indubio pro reo y el deber del juez de aplicar la opción más favorable al condenado. En el caso concreto la aplicación del precepto legal carece de fundamentos razonables y objetivos, consolidando una situación de arbitrariedad. Además, advierte que la norma no supera el test de idoneidad, al no contribuir a los fines que el propio legislador atribuye a la pena, particularmente la reinserción social del penado.

Agrega que, aunque la Constitución no menciona expresamente la reinserción social como finalidad de la pena, esta se encuentra reconocida en el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que las penas privativas de libertad deben tener como objetivo esencial la reforma y readaptación social del condenado.

Asimismo, destaca que la Ley N°20.603, que introdujo el sistema de penas sustitutivas, tuvo como fundamento precisamente favorecer la reinserción y evitar la reincidencia delictiva. En ese sentido, argumenta que la rigidez del artículo 8°, letra a), de la Ley N°18.216 contradice el principio de proporcionalidad, al restringir la capacidad del juez para actuar con justicia según las circunstancias del caso.

El requirente cita fallos del Tribunal Constitucional (roles N° 3401, 2995, 3053, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198), en los que afirma se habría reconocido que la exclusión total de delitos de los beneficios de la Ley N°18.216 vulnera los estándares de racionalidad y justicia previstos en los artículos 19 N°3 y N°2 de la Carta Fundamental.

Finalmente, sostiene que la Magistratura Constitucional, en el ejercicio de su competencia, debe velar porque la aplicación de la ley no vulnere los límites impuestos por la Constitución, y que en este caso corresponde declarar inaplicable el precepto legal cuestionado por afectar los derechos a la igualdad ante la ley, a un proceso justo y al principio de proporcionalidad.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad, en la etapa de admisión a trámite, al constatar que la gestión judicial invocada en la impugnación no se encontraba pendiente.

La resolución de inadmisibilidad señala que, “Atendido lo previsto en la disposición constitucional, la “gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial” no debe haber concluido en su tramitación, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales específicas que pudieran contrariar la Constitución. Esta exigencia permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir y se sigue de la naturaleza de una acción de control constitucional concreto de la ley”. De allí entonces, que la gestión en que incide el requerimiento debe encontrarse pendiente “de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efectos concretos”. Ocurre, sin embargo, que la Corte de Apelaciones de Temuco dictó sentencia confirmando el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, disponiéndose la devolución de la causa por lo que no existe gestión pendiente.

Vea texto de requerimiento, resolución de inadmisibilidad y expediente Rol N°16.917–2025–INA.

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