Inadmisibles
Remate judicial
TC declara derechamente inadmisible impugnación de norma procesal civil fija el avalúo fiscal para subasta de inmueble
La Segunda Sala estimó que el requerimiento carecía de fundamento plausible, pues el propio artículo 486 del Código de Procedimiento Civil contempla un mecanismo para objetar el avalúo fiscal y solicitar tasación pericial. En el caso concreto, esa vía fue ejercida por el deudor, pero fuera de plazo, por lo que el perjuicio alegado derivaría de la preclusión procesal y no de un conflicto constitucional atribuible a la norma impugnada.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, que se encuentra en etapa de remate de un inmueble embargado, correspondiente a un sitio y casa ubicado en Panamericana Sur.
El precepto impugnado dispone, en lo pertinente, que “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”.
El requirente sostuvo que la aplicación literal de esa regla impone el avalúo fiscal como valor base para la subasta pública del bien raíz, aun cuando dicho monto sería notoriamente inferior a su valor comercial, real y efectivo. Afirmó que el avalúo fiscal del inmueble asciende aproximadamente a $141 millones, mientras que su valor de mercado se estima cercano a $500 millones, lo que generaría una brecha patrimonial y un perjuicio directo de más de $300 millones en contra del deudor.
A juicio del requirente, la aplicación del artículo objetado produciría un efecto contrario a la Constitución, al vulnerar el debido proceso, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad.
En relación con el debido proceso y la igual protección de la ley, sostuvo que la norma sitúa al ejecutado en una posición de indefensión y desventaja procesal, al impedirle discutir el valor real del bien que será objeto de subasta. Afirmó que dicha garantía impide que una parte quede en una situación desmedrada o sufra un perjuicio arbitrario o injusto dentro del procedimiento.
Agregó que el procedimiento dejaría de ser racional y justo si, para celebrar el contrato de compraventa y otorgar el crédito hipotecario, se consideró un precio comercial determinado por el mercado y por la ley del contrato, pero al momento de la ejecución forzada se impone unilateralmente un valor muy inferior, fijado por un tercero ajeno al juicio, esto es, el Servicio de Impuestos Internos.
El requerimiento afirmó, además, que el avalúo fiscal es un criterio inadecuado para determinar el valor de realización de un inmueble en una subasta judicial, ya que fue diseñado con una finalidad estrictamente tributaria, para efectos de la contribución de bienes raíces, y no para reflejar el valor real y actual de un patrimonio. Por ello, sostuvo que su aplicación desconoce factores económicos objetivos, como la plusvalía y las condiciones actuales del mercado inmobiliario.
Respecto del derecho de propiedad, el actor sostuvo que la protección constitucional no se limita a la materialidad corporal del bien raíz, sino que también comprende su valor monetario real. En ese sentido, afirmó que rematar forzadamente el inmueble sobre la base de un valor artificialmente depreciado por la norma implica privar al deudor de una parte sustancial de su patrimonio, equivalente a la diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial.
El requirente invocó también el principio de primacía de la realidad, señalando que fijar la subasta con prescindencia del valor comercial efectivo del inmueble colisiona con la realidad económica. A su juicio, ello perjudica tanto al deudor, que pierde la plusvalía y un eventual remanente, como al acreedor, quien, por la premura del remate, ve disminuida la posibilidad de obtener un precio justo que permita cubrir íntegramente el crédito demandado.
Para reforzar sus argumentos, citó como antecedente legislativo el proyecto de ley contenido en el Boletín N°12.917-03, moción parlamentaria que busca modificar el Código de Procedimiento Civil y la Ley General de Bancos, con el objeto de que el mínimo de las subastas sea siempre el valor comercial determinado por un perito judicial. Según el requirente, esa iniciativa demostraría que el propio legislador ha reconocido formalmente que las reglas actuales del procedimiento ejecutivo constituyen obstáculos procesales que impiden un juicio racional y justo.
Asimismo, invocó el voto disidente del exministro Rodrigo Pica Flores en la sentencia Rol N°13.306-2022, en el cual se sostuvo que la subasta judicial constituye una actividad estatal que extingue el dominio y opera como una privación de la propiedad. De acuerdo con esa tesis, el Estado debe respetar criterios de proporcionalidad, equivalencia económica y resguardo del justo precio o valor real del bien, bajo estándares cercanos a los exigidos en materia de indemnización expropiatoria.
El requerimiento agregó que, conforme a dicha doctrina constitucional, el Código de Procedimiento Civil de 1906 no fue concebido bajo los parámetros modernos de protección de los derechos fundamentales, lo que justificaría revisar sus efectos cuando la aplicación de sus reglas procesales provoca una afectación patrimonial desproporcionada en un caso concreto.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional estimó que la acción carecía de fundamento plausible, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Para resolver, sostuvo que el requerimiento partía de una premisa equivocada, pues afirmaba que el precepto legal impugnado imponía el avalúo fiscal como único parámetro para fijar la base de la subasta, sin posibilidad de corrección. No obstante, la Magistratura constató que el propio artículo 486 contempla, en su inciso segundo, un mecanismo procesal explícito para objetar esa tasación y solicitar una tasación pericial.
De este modo, concluyó que la norma impugnada no es la que genera, por sí misma, la supuesta desprotección patrimonial o indefensión denunciada, ya que el sistema legal sí contempla una vía procesal destinada a corregir el avalúo fiscal cuando éste no refleje adecuadamente el valor del inmueble.
La Sala también examinó los antecedentes de la gestión pendiente y verificó que el deudor efectivamente utilizó dicho mecanismo de objeción, solicitando tasación pericial en abril de 2024. Sin embargo, esa solicitud fue declarada extemporánea por el tribunal de instancia en mayo de 2024, decisión que luego fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en enero de 2026, al estimarse que la oportunidad procesal para reclamar había precluido.
A partir de ello, el Tribunal Constitucional concluyó que el perjuicio reclamado no deriva directamente del texto de la ley, sino de la consolidación procesal de decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo y de la preclusión de la oportunidad para solicitar la tasación pericial. En consecuencia, el problema planteado se relaciona con los efectos de actuaciones procesales ya ejecutoriadas y no con una contradicción constitucional directa producida por la aplicación del precepto legal impugnado.
La resolución agregó que, al descansar el conflicto en la preclusión procesal y no en un efecto inconstitucional atribuible a la norma, el libelo carece de la coherencia argumentativa mínima indispensable para dar curso al control concreto de constitucionalidad. Por ello, la Sala estimó que no se satisfacía la exigencia constitucional de plantear un conflicto claro, preciso y detallado sobre la forma en que la aplicación del precepto legal produciría la infracción constitucional alegada en el caso concreto.
En definitiva, el Tribunal declaró derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad en la fase de admisión a trámite, al estimar que no existía un conflicto constitucional plausible derivado de la norma impugnada, sino un cuestionamiento vinculado a la oportunidad procesal en que fue ejercida la objeción a la tasación.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mario Gómez, quien estuvo por admitir a tramitación el requerimiento. A su juicio, atendida exclusivamente la etapa procesal actual de la causa ejecutiva, que se encuentra ad portas del remate, correspondía abrir el contradictorio constitucional y permitir un análisis de fondo del conflicto planteado.
El requirente interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el requerimiento. Aduce que la Sala identificó erróneamente el conflicto constitucional, pues el libelo no busca apelar, invalidar ni revisar las resoluciones del Juzgado de Letras de Ancud ni de la Corte de Puerto Montt. Afirma que el conflicto es estrictamente normativo y constitucional, ya que busca determinar si la aplicación del artículo objetado, que fija el avalúo fiscal como mínimo para la subasta, es compatible con el debido proceso y el derecho de propiedad.
Agrega que el precepto impugnado mantiene influencia decisiva en la gestión pendiente, porque el inmueble aún no ha sido subastado y la norma sigue siendo el fundamento legal llamado a fijar el precio mínimo del remate. Por ello, sostiene que se cumple el requisito constitucional, ya que una sentencia estimatoria impediría que la futura subasta se rija por un parámetro que estima lesivo, como el avalúo fiscal.
Frente al argumento de la preclusión procesal, afirma que un defecto procesal o el paso del tiempo no sanea ni transforma en constitucional una norma que considera contraria a la Carta Fundamental. Añade que la posibilidad de pedir tasación pericial no elimina que el inciso primero siga siendo el pilar legal que devalúa el patrimonio del deudor, por lo que el requerimiento busca evitar los efectos inconstitucionales de una actuación futura: el remate pendiente.
El requirente sostiene que su acción cumple el estándar de plausibilidad exigido por la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pues no es una alegación infundada ni caprichosa. Para demostrarlo, invoca el voto disidente del exministro Rodrigo Pica, que reconocería un debate constitucional real sobre los perjuicios del avalúo fiscal frente al derecho de propiedad, y el voto en contra del ministro Mario Gómez en la resolución recurrida. A su juicio, esa disidencia demuestra que el asunto tiene mérito suficiente y admite interpretaciones jurídicas plausibles.
Finalmente, el recurso acusa infracción al principio pro actione y una desnaturalización del control de admisibilidad, ya que la Sala realizó un examen propio del fondo al basar la inadmisibilidad en la corrección o extemporaneidad de actuaciones del juicio ejecutivo, aplicando un criterio de mera legalidad y desnaturalizando el control concreto de constitucionalidad destinado a resguardar a los ciudadanos frente a efectos inconstitucionales de una norma legal.
Vea texto requerimientoTribunal Constitucional Rol Nº17.669-26-INA, resolución y expediente.
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