Inadmisibles
“Queja sobre queja”
Inadmisible inaplicabilidad que impugnó normas del COT que impiden a Corte Suprema conocer de queja interpuesta contra sentencia que fallo un recurso de queja
La Magistratura estimó que el requerimiento no planteó un conflicto constitucional concreto, sino una discrepancia sobre la interpretación de normas procesales y el mérito de resoluciones judiciales desfavorables.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido en contra de los artículos 63, N°1, letra c), y 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, al concluir que la presentación no exponía un conflicto constitucional directo y suficientemente fundamentado respecto de la gestión judicial pendiente.
La controversia se originó en un juicio arbitral relacionado con la disolución de una sociedad y la correspondiente demanda de indemnización de perjuicios. En ese procedimiento, el juez árbitro dictó sentencia definitiva y condenó a los requirentes.
En contra de esa decisión, los condenados interpusieron un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Luego de que el tribunal de alzada rechazara dicha acción, presentaron un nuevo recurso de queja ante la Corte Suprema.
En su requerimiento, los accionantes sostuvieron que la aplicación de las disposiciones impugnadas vulneraba el derecho al recurso dentro de un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución, así como la superintendencia correccional que el artículo 82 de la Carta Fundamental entrega al máximo tribunal.
Alegaron que los preceptos cuestionados impedían interponer un recurso de queja contra una resolución que ya había resuelto otro recurso de la misma naturaleza, lo que, a su juicio, restringía indebidamente la posibilidad de impugnar la decisión y limitaba las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La Magistratura Constitucional resolvió declarar inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible. Según razonó, el libelo no cumplió con la carga de demostrar la existencia de un conflicto constitucional directo, concreto y debidamente circunstanciado en relación con la gestión judicial invocada.
Al profundizar en sus fundamentos, el Tribunal señaló que su competencia se limita a efectuar un control concreto de constitucionalidad sobre la aplicación de preceptos legales en una gestión pendiente. Por ello, no le corresponde resolver controversias relacionadas únicamente con la interpretación y aplicación de normas procesales, materias de legalidad que deben ser dilucidadas por los jueces que conocen del asunto.
La resolución advirtió que las alegaciones formuladas expresaban, en realidad, una discrepancia con el rechazo del recurso de queja presentado anteriormente y con la interpretación asentada por la Corte Suprema acerca de la improcedencia de interponer ese arbitrio contra una sentencia que ya resolvió otro recurso de queja.
Asimismo, el Tribunal observó que los requirentes no se hicieron cargo de la naturaleza disciplinaria y extraordinaria del recurso de queja, mecanismo que no constituye una instancia ordinaria de revisión ni puede utilizarse para impugnar cualquier decisión judicial desfavorable.
En consecuencia, concluyó que la deficiente estructura argumentativa del requerimiento impedía identificar un auténtico conflicto de constitucionalidad. A juicio de la mayoría, la presentación evidenciaba más bien un intento de cuestionar el mérito de resoluciones judiciales adversas mediante la acción de inaplicabilidad, transformando una controversia de legalidad procesal en una impugnación constitucional.
Por estas consideraciones, declaró inadmisible el requerimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Héctor Mery, quien estuvo por declarar admisible la acción, al estimar que en el caso no concurrían las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Vea texto del requerimientoRol N°17.647-2026 y expediente.
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