Admisión a Trámite
Segunda Sala debe resolver sobre admisibilidad
TC admite a trámite inaplicabilidad de normas que impiden reunificación familiar de refugiados
Menor cubana busca reunirse con su madre refugiada en Chile. Se alega vulneración del derecho a la protección de la familia, afectación a la integridad psíquica del menor, discriminación arbitraria frente a otros residentes, violación al debido proceso, obstaculización del derecho-deber de los padres a educar a sus hijos, afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9 y 32, de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados; y artículo 70, N° 1, de la Ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería.
Las disposiciones legales impugnadas establecen:
“Artículo 9°. Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.
El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.
La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.
No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley”. (Art. 9°, Ley Nº 20.430).
“Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez acogida a trámite la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.
Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo”. (Art. 32, Ley Nº 20.430).
“Artículo 70 Nº1. Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos”. (Art. 70, N° 1, Ley N° 21.325).
En la gestión pendiente, un recurso de protección interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber archivado la solicitud de Residencia Temporal de la recurrente, una menor de edad de nacionalidad cubana que requiere, como única forma de ingresar al país que se le otorgue la residencia temporal o un visto consular previo, acciona contra el Servicio que le niega el derecho a reunificarse con su madre residente en el país.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección, pero el Servicio Nacional presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, aún pendiente de resolver por la Corte Suprema, en el que la requirente sostiene que las normas legales que impugna podrán tener aplicación.
En la acción constitucional aduce que la solicitante ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la residencia temporal subcategoría reunificación familiar, toda vez que su madre, también cubana, con cédula de identidad chilena para extranjeros, reside en Chile con permiso de residencia temporal.
La requirente de inaplicabilidad sostiene que los hijos de refugiados y solicitantes de refugio tienen derecho a reunirse con sus padres en Chile, y las autoridades deben priorizar estos casos, respetando siempre el interés superior del niño, por lo que la normtiva legal impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 19 Nº 1, 2, 3, 10 y 26 de la Constitución Política.
La aplicación de los artículos cuestionados vulnera el artículo 1 de la Constitución, que reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y establece el deber indelegable del Estado de protegerla y propender a su fortalecimiento.
La normativa chilena, reflejada en distintos cuerpos legales, subraya la importancia de la familia tanto en el desarrollo y bienestar de los individuos como en la estabilidad social. La Constitución indica expresamente que el Estado debe resguardar la seguridad de la población y la familia, promoviendo la integración y garantizar la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos.
A nivel internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la familia debe ser protegida por el Estado y la sociedad, mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, resalta que los niños requieren crecer en un entorno familiar seguro, con protección y cuidado especiales.
Los preceptos legales destacan que la familia influye de manera decisiva en la formación de la identidad, los valores y el desarrollo emocional y psicológico de sus miembros. Por ello, la protección de la familia constituye un límite a las potestades estatales, imponiendo que las decisiones administrativas tomen en cuenta siempre la estabilidad y el bienestar familiar, particularmente de los menores.
En este contexto, restringir la reunificación familiar únicamente a quienes acompañaron al solicitante de refugio al país, genera separaciones arbitrarias y innecesarias cuando los hijos se encuentran fuera de Chile. Esta aplicación formalista de la normativa legal cuestionada infringe la garantía constitucional de protección a la familia y afecta directamente el derecho a la vida familiar y la integridad de los menores.
El principio constitucional de protección a la familia obliga al Estado a actuar de manera positiva para preservar la unidad familiar, evitando separaciones sin causa legítima. La denegación de la reunificación familiar representa una injerencia desproporcionada que vulnera los derechos fundamentales del menor y contraviene los estándares internacionales ratificados por Chile, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso concreto de una menor de edad, la ausencia de uno de sus padres compromete su bienestar emocional, cognitivo y físico, generando un daño tangible a su desarrollo y estabilidad. Además, la separación produce efectos indirectos sobre el solicitante de la residencia, con consecuencias económicas, sociales y psicológicas que afectan la dignidad y el bienestar del núcleo familiar.
Enseguida, el requerimiento expone que la imposibilidad de que una menor de edad ingrese a Chile para reunirse con su madre afecta su integridad psíquica y contraviene la Constitución, la Ley de Migración y tratados internacionales sobre derechos del niño. La separación prolongada de la niña de su progenitora genera daños emocionales y psicológicos reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema en diversos casos de reunificación familiar. El interés superior del niño, consagrado en el artículo 7 de la Ley Nº 21.430, establece que toda decisión que afecte a un menor debe considerar primordialmente su bienestar y procurar la máxima satisfacción posible de sus derechos y garantías. Esto implica que las autoridades administrativas, judiciales y legislativas deben evaluar cada caso concreto, eligiendo la opción que mejor proteja el interés del menor.
La opinión consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerza esta obligación, indicando que cualquier órgano administrativo o judicial que decida sobre separación familiar por motivos migratorios debe ponderar las circunstancias particulares de cada caso, priorizando siempre el interés superior del niño o niña.
También se alega que el archivo de la solicitud de reunificación familiar vulnera la igualdad ante la ley, puesto que se discrimina de manera arbitraria a solicitantes de refugio al negarles el derecho a residencia temporal para reunirse con sus hijos, a diferencia de otros residentes temporales. La Constitución asegura la igualdad ante la ley y prohíbe diferencias arbitrarias entre las personas, y establece que hombres y mujeres, nacionales o extranjeros, son iguales ante la ley y que ninguna autoridad puede otorgar privilegios o establecer tratos discriminatorios sin una fundamentación legal razonable.
En el caso concreto, el archivo de la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar ha generado un trato desigual hacia la menor de edad y su madre, en comparación con otros administrados que, en situaciones equivalentes, pueden realizar el procedimiento administrativo y obtener la residencia. La autoridad migratoria, al no reconocer como vínculo familiar suficiente a la madre para otorgar la residencia temporal, incurre en una discriminación arbitraria frente a otros residentes temporales que sí pueden reunir a sus hijos, aunque estos se encuentren fuera del país.
El artículo 19 de la Ley Nº 21.325 permite a todo residente solicitar reunificación familiar. Negar este derecho a un solicitante de refugio constituye una exclusión injustificada y carece de justificación objetiva o proporcional, más aún considerando que la Ley Nº 20.430 reconoce expresamente la posibilidad de reunificación en su artículo 9. La decisión del Servicio Nacional de Migraciones, por tanto, no solo vulnera la normativa interna, sino también los principios de igualdad y no discriminación consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile.
El archivo de la solicitud de reunificación familiar vulnera también el derecho al debido proceso. La igual de protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho al debido proceso, garantía que permite a los individuos ejercer sus derechos frente al Estado en un marco de seguridad jurídica, razonabilidad y justicia, y supone que cualquier procedimiento administrativo o judicial debe ser conducido de manera imparcial, transparente y efectiva. El debido proceso no se agota en meros formalismos legales, sino que requiere que las personas puedan participar de manera significativa en las decisiones que afecten sus derechos, asegurando que estas decisiones se ajusten a la razón y a las características particulares del caso. En el ámbito migratorio, este principio adquiere un matiz especial, ya que protege a todas las personas, independientemente de su estatus migratorio, frente a decisiones que puedan restringir o reconocer sus derechos.
En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que todo migrante tiene derecho al debido proceso ante autoridades administrativas, tribunales y funcionarios encargados de determinar su situación migratoria, pero la autoridad migratoria chilena archivó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar de una menor de edad, impidiendo que esta pueda vivir junto a su madre en el país.
De aplicarse los artículos objetados para resolver el asunto pendiente, se vulnerará, además, el derecho preferente de los padres y el deber de educar a sus hijos, al que el Estado debe otorgar especial protección. Este derecho-deber parental abarca no solo la formación académica de los niños, niñas y adolescentes, sino también su educación en valores, hábitos, afectos y comportamientos, garantía constitucional que resalta la preponderancia de la familia como espacio central para la transmisión cultural, la formación de principios y la construcción de la personalidad del hijo, requiriendo convivencia y contacto directo y habitual entre padres e hijos. El ejercicio efectivo de este derecho implica una relación cotidiana basada en la convivencia y el contacto directo, pues la educación parental trasciende lo académico, de allí que la imposibilidad de reunificación familiar vulnera este derecho, frustrando el ejercicio efectivo de la parentalidad.
Por último, la requirente sostiene que vulnera el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, que protege el núcleo esencial de los derechos fundamentales y consagra el principio de reserva legal. Las limitaciones legales a derechos fundamentales deben respetar su contenido mínimo e indispensable y no pueden imponer condiciones que impidan su libre ejercicio. Toda restricción a los derechos fundamentales debe establecerse expresamente en la ley, y la protección del núcleo esencial implica que los derechos no pueden perder su sentido ni eficacia. En este contexto, la limitación impuesta por la norma de migración, que exige que cónyuges o hijos ingresen al país simultáneamente con el titular de la solicitud de refugio, afecta de manera directa el derecho a la unidad familiar y a la relación afectiva y cotidiana entre padres e hijos. Esta exigencia carece de justificación suficiente y no respeta la reserva legal, ya que impide garantizar el contenido mínimo del derecho a la familia. La restricción crea una barrera insalvable que genera separaciones prolongadas y forzadas, causando daños irreparables en el desarrollo integral de los hijos y limitando el ejercicio del derecho-deber de los padres. Además, la limitación incumple los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento de inaplicabilidad y confirió traslado al Servicio Nacional de Migraciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la impugnación, el que fue evacuado, por lo que ahora se debe resolver su admisibilidad.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 16.920.
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