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Traspaso educativo

TC admitió a trámite requerimiento de inaplicabilidad contra norma que limita responsabilidad de los SLEP por deudas previas al traspaso

La requirente sostiene que el artículo 75 de la Ley N°21.724 restringe sus acciones laborales por incumplimientos ocurridos antes del traspaso desde una corporación municipal al Servicio Local de Educación Pública de Elqui. Alega que la norma genera un trato desigual entre docentes y afecta la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el ejercicio del despido indirecto

Por Felipe Augusto Calderón Benítez·14 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Felipe
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Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable, para prevenir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente, el artículo 75 de la Ley N°21.724, que otorga reajuste general de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios, y modifica diversos cuerpos legales.

La gestión pendiente corresponde a un juicio laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena contra el Servicio Local de Educación Pública de Elqui, en que la demandante solicita que se declare justificado su despido indirecto, la nulidad del despido y el pago de prestaciones laborales y previsionales.

La trabajadora funda su demanda en incumplimientos laborales que habrían ocurrido durante y después del traspaso desde la Corporación Gabriel González Videla al Servicio Local de Educación Pública de Elqui. Afirma que ese cambio de empleador no podía afectar su continuidad laboral ni sus derechos adquiridos, pero acusa que el SLEP no formalizó correctamente la relación mediante el respectivo anexo de contrato.

También sostiene que el Servicio Local no regularizó cotizaciones previsionales y de salud descontadas de sus remuneraciones, pero no pagadas oportunamente, lo que habría generado declaraciones sin pago, pagos tardíos y lagunas previsionales. Además, acusa que se le exigió rendir nuevamente cuentas por gastos de una capacitación realizada cinco años antes, bajo advertencia de descuento, exigencia que estima injustificada y desproporcionada.

Sobre esa base, demandó por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Alegó que su vínculo se rige por el Código del Trabajo y que el SLEP debe pagar las cotizaciones del seguro de cesantía previstas en la Ley N°19.728, invocando doctrina administrativa y jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la obligación de los órganos estatales empleadores de enterar cotizaciones adeudadas, con reajustes e intereses.

El Servicio Local de Educación Pública de Elqui contestó la demanda y opuso las excepciones de ineptitud del libelo y falta de legitimación pasiva. La primera fue rechazada en la audiencia preparatoria, mientras que la segunda quedó pendiente para la sentencia definitiva.

En su libelo la trabajadora expone que el SLEP busca eximirse de responsabilidad por incumplimientos atribuidos a la antigua corporación municipal, sosteniendo que no debe responder por hechos ocurridos antes del traspaso.

Sin embargo, la actora acusa una conducta contradictoria, porque el Servicio Local, pese a negar responsabilidad por hechos anteriores al traspaso, inició en su contra un sumario administrativo basado precisamente en actuaciones previas a ese cambio de empleador. Además, sostiene que el procedimiento fue iniciado después del término de la relación laboral por despido indirecto, por lo que lo considera extemporáneo, ilegítimo y orientado a eludir una eventual condena judicial o afectar indebidamente sus derechos.

En el requerimiento se sostiene que el artículo 75 de la Ley N°21.724 infringe los artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 N°2, 19 N°16, 19 N°19 y 19 N°26 de la Constitución, además de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos vinculados con el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

A juicio de la requirente, la norma impugnada establece una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una misma situación: docentes reconocidos como tales por el Estado. En particular, afirma que los profesores que mantenían un vínculo contractual antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ven limitados sus derechos y acciones judiciales en comparación con quienes fueron contratados por el mismo organismo después de dicho traspaso.

La requirente sostiene que, aunque esa diferencia está prevista en la ley, constituye una decisión arbitraria, carente de razonabilidad y de justificación objetiva, pues perjudica directamente a un grupo de docentes que tienen la misma calidad profesional, desempeñan iguales o similares funciones y mantienen un vínculo laboral sin solución de continuidad. De este modo, dentro de un mismo Servicio Local de Educación Pública existirían dos grupos de trabajadores: los contratados antes del traspaso y los contratados con posterioridad. Los primeros quedarían expuestos a condiciones laborales desmejoradas, ya que frente a los mismos incumplimientos o irregularidades se limitaría la responsabilidad del Servicio Local, pese a que este actúa como empleador respecto de ambos grupos.

Según la actora, la relación laboral es una sola y se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo que no corresponde restringir los derechos y acciones que los trabajadores pueden ejercer para resguardar sus intereses. En ese sentido, sostiene que la norma impugnada quita derechos a los docentes cuya relación se inició antes del traspaso y que sufrieron irregularidades o incumplimientos durante esa misma relación laboral. Afirma, por ejemplo, que trabajadores en su situación no podrían ejercer eficazmente una acción de despido indirecto pese a incumplimientos graves y reiterados, como el no pago de cotizaciones, lo que configuraría una infracción al principio de igualdad ante la ley.

La requirente también acusa una vulneración de la tutela judicial efectiva. Explica que esta garantía reconoce el derecho de las personas a acudir libremente ante un tribunal para solicitar la protección de sus derechos e intereses, y se vincula con el principio de inexcusabilidad que rige a los tribunales. En esa línea, sostiene que el derecho de acción supone que toda persona pueda presentarse ante un juez sin obstáculos, cargas o condiciones arbitrarias que dificulten, retarden o impidan ilegítimamente el inicio del proceso.

Añade que la regulación de este derecho fundamental impide establecer trabas o requisitos carentes de fundamento que entorpezcan de manera excesiva el acceso a la jurisdicción. Ello impone al Estado el deber de aplicar e interpretar las normas de la manera más favorable para hacer efectivo el inicio del proceso, conforme al principio pro actione. La requirente cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce la doble dimensión de la tutela judicial efectiva: una dimensión adjetiva, referida a la protección de otros derechos e intereses, y una dimensión sustantiva, como derecho fundamental autónomo destinado a asegurar el acceso al proceso como medio ordinario de solución de conflictos jurídicos.

A juicio de la actora, la dimensión adjetiva de la tutela judicial efectiva se ve afectada en su contenido esencial, porque la norma impugnada restringe de forma directa las acciones que tienen los trabajadores para proteger sus derechos frente a irregularidades e incumplimientos ocurridos durante una relación laboral única. En particular, cuestiona el segmento que excluye de la sucesión legal de los Servicios Locales de Educación Pública las obligaciones y deudas generadas por incumplimientos o hechos ocurridos antes del traspaso del servicio educativo, radicándolas en el patrimonio del municipio o corporación municipal hasta su extinción.

La requirente sostiene que esta exclusión de responsabilidad limita la posibilidad de acudir a tribunales mediante acciones judiciales, pese a que hayan existido irregularidades relevantes. Afirma que no resulta lógico ni justo que esa responsabilidad quede “estancada” o atrapada en el patrimonio del anterior empleador, especialmente cuando se trata de una relación laboral que continuó bajo el nuevo Servicio Local de Educación Pública.

En ese contexto, sostiene que la norma impugnada priva de eficacia al despido indirecto como medio idóneo para resolver un conflicto laboral grave que se encontraba vigente al momento del traspaso. Según plantea, la trabajadora no tendría una vía útil para accionar contra su actual empleador por incumplimientos e irregularidades que se han mantenido en la relación laboral, incluso hasta la presentación del requerimiento de inaplicabilidad. De no poder ejercer el despido indirecto, quedaría obligada a continuar en una relación laboral deteriorada y perjudicial, o a renunciar, lo que no constituiría una solución adecuada frente a incumplimientos como lagunas previsionales importantes.

La actora agrega que la aplicación de la norma genera inseguridad jurídica y afecta la tutela judicial efectiva, porque los docentes en su misma situación no tendrían certeza sobre sus derechos adquiridos en la relación laboral iniciada con el antecesor legal del Servicio Local de Educación Pública de Elqui, ni sobre los mecanismos efectivos para exigir su cumplimiento frente al nuevo empleador. Ello, a su juicio, vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, pues no existiría un procedimiento ágil ni claro para reclamar por estas condiciones diferenciadas, pese a que la propia ley incidiría en derechos garantizados por la Constitución y podría influir en la sentencia laboral.

Por estas razones, la requirente sostiene que el artículo 75 de la Ley N°21.724 debe ser declarado inaplicable por inconstitucionalidad, ya que vulnera la igualdad ante la ley al permitir condiciones laborales dispares sin justificación razonable, afecta la seguridad jurídica y debilita la tutela efectiva de los derechos laborales, creando un régimen laboral fragmentado. A su juicio, existe una contradicción clara, precisa y directa entre el precepto impugnado y las garantías constitucionales invocadas.

Finalmente, sostiene que la norma impugnada genera una diferencia de trato arbitraria e injustificada, que se traduce en la pérdida real y concreta de la eficacia del derecho de la trabajadora a poner término a la relación laboral cuando el empleador incurre en incumplimientos graves durante una única relación laboral.

La Primera Sala de la Magistratura Constitucional admitió a trámite el requerimiento, decreto la suspensión de la gestión pendiente y confirió traslado por el plazo de diez días a las partes del juicio en que incide la impugnación para que pronuncien sobre su admisibilidad.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.666-26 y expediente.

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