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Diario Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

TC valida normas sobre académicos y empresas científico-tecnológicas

El Tribunal Constitucional efectuó el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que dicta normas sobre transferencia de tecnología y conocimiento, y declaró ajustados a la Constitución sus artículos 10 y 15 letra b), relativos a la participación de académicos y funcionarios de…

Por Redacción·21 de agosto de 2026·6 min de lectura
TC valida normas sobre académicos y empresas científico-tecnológicas
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El Tribunal Constitucional efectuó el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que dicta normas sobre transferencia de tecnología y conocimiento, y declaró ajustados a la Constitución sus artículos 10 y 15 letra b), relativos a la participación de académicos y funcionarios de universidades estatales en empresas de base científico-tecnológica y a la obligación de determinados académicos de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio.

El proyecto, remitido por la Cámara de Diputadas y Diputados al Tribunal Constitucional para revisar determinadas normas que podrían tener carácter orgánico constitucional, busca fortalecer la relación entre investigación, ciencia, tecnología, innovación y emprendimiento, facilitando la transferencia de conocimiento y resultados científicos hacia la sociedad y el sector productivo.

La iniciativa promueve la investigación asociativa, la atracción de talento, la incorporación de investigadores en los sectores público y privado y el licenciamiento socialmente responsable de innovaciones financiadas con recursos públicos. También regula la creación y participación de instituciones de educación superior en empresas de base científico-tecnológica (EBCT), establece reglas de transparencia y prevención de conflictos de interés y contempla normas sobre propiedad intelectual.

El artículo 8 autoriza a las instituciones de educación superior a crear o participar en EBCT surgidas de resultados de investigación y a realizar operaciones de transferencia de tecnología o conocimiento. Sus estatutos deberán regular la participación en derechos de propiedad intelectual o industrial, secretos comerciales, regalías y dividendos.

El artículo 9 impone obligaciones de transparencia a las instituciones públicas y privadas que participen en estas empresas. Deberán informar, entre otros antecedentes, las EBCT en que intervienen, su porcentaje de participación y los intereses económicos de funcionarios o académicos que puedan influir en decisiones. Las instituciones estatales deberán cumplir estas obligaciones mediante sus sistemas de transparencia activa, mientras que las privadas quedarán sujetas a sanciones por incumplimiento.

El artículo 10 permite que académicos y funcionarios de instituciones estatales de educación superior participen en EBCT bajo determinadas excepciones a las incompatibilidades administrativas. Para ello, las instituciones deberán contar con reglamentos destinados a prevenir conflictos de interés, regular el uso de recursos públicos y asegurar que esas actividades sean compatibles con las funciones docentes, investigativas y administrativas, además de contar con autorización expresa.

Finalmente, la letra b) del artículo 15 modifica la Ley N°20.880 para incorporar entre quienes deben presentar declaración de intereses y patrimonio a los académicos que participen en actividades de investigación en EBCT creadas por instituciones de educación superior.

El Tribunal Constitucional concluyó que el artículo 10 del proyecto tiene carácter orgánico constitucional, ya que introduce excepciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades administrativas previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La Magistratura recordó que estas materias ya han sido consideradas previamente como propias de ley orgánica constitucional.

También atribuyó esa naturaleza al artículo 15 letra b), porque amplía el grupo de personas obligadas a presentar declaraciones públicas de intereses y patrimonio. Según el Tribunal, esta materia se encuentra comprendida en el artículo 8 de la Constitución, que reserva a una ley orgánica constitucional la determinación de las autoridades y funcionarios sujetos a dicha obligación.

El Tribunal Constitucional estimó que el inciso segundo del artículo 8 y el artículo 9 son materias de ley simple.

Respecto del artículo 8, señaló que la reserva de ley orgánica constitucional en educación se limita a aspectos como los requisitos mínimos de enseñanza, el reconocimiento oficial de establecimientos y las facultades de fiscalización del Estado. Como la norma regula transferencia de tecnología y conocimiento entre instituciones de educación superior y empresas de base científico-tecnológica, no queda comprendida en ese ámbito.

El mismo criterio aplicó al artículo 9, que establece obligaciones de transparencia para instituciones de educación superior. El Tribunal sostuvo que la remisión a disposiciones de la Ley N°21.091 que tengan carácter orgánico constitucional no convierte automáticamente a estas normas en orgánicas, por lo que ambas fueron calificadas como disposiciones de ley común.

Durante la tramitación del proyecto se cuestionó la constitucionalidad del actual artículo 10. El diputado Johannes Kaiser advirtió que permitir a académicos de universidades estatales trabajar o participar en empresas privadas vinculadas a transferencia tecnológica podía generar desigualdades respecto de otros funcionarios públicos y favorecer un uso inadecuado de recursos estatales.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional tuvo presente que la norma fue modificada durante su tramitación e incorporó mayores resguardos, entre ellos reglamentos internos, reglas sobre conflictos de interés, uso responsable de recursos públicos, compatibilidad con las funciones del cargo y autorización expresa de la institución.

Por ello, estimó que los eventuales problemas de constitucionalidad habían sido subsanados y decidió no pronunciarse específicamente sobre esa objeción.

En definitiva, el Tribunal Constitucional declaró que los artículos 10 y 15 letra b) del proyecto se ajustan a la Constitución y constató que fueron aprobados por ambas Cámaras con las mayorías requeridas para las leyes orgánicas constitucionales.

En cambio, respecto del inciso segundo del artículo 8 y del artículo 9, no emitió pronunciamiento en el control preventivo obligatorio, al concluir que corresponden a materias de ley común.

La sentencia contiene distintas disidencias sobre qué normas debían considerarse orgánicas constitucionales.

Las ministras María Pía Silva, Nancy Yáñez, Catalina Lagos y Alejandra Precht estimaron que el artículo 10 debía ser considerado materia de ley común, pues la excepción a ciertas incompatibilidades administrativas no alteraría necesariamente el estatuto orgánico constitucional de la Administración.

En cambio, los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo sostuvieron una interpretación más amplia. A su juicio, también debían tener carácter orgánico constitucional el inciso segundo del artículo 8 y el artículo 9, además de los artículos 10 y 15 letra b), por su relación con normas previamente calificadas de esa manera.

Para estos ministros, la Constitución determina las materias reservadas a leyes orgánicas y la jurisprudencia del Tribunal permite mantener coherencia cuando una regulación ya ha recibido esa calificación. Por ello, sostuvieron que las normas que modifican o complementan disposiciones orgánicas deben someterse al mismo régimen y quórum.

La disidencia destacó además la función de las leyes orgánicas como complemento de la Constitución y mecanismo de estabilidad institucional. En educación, consideró que ciertas reglas sobre instituciones de educación superior y empresas vinculadas pueden incidir en aspectos relativos a su reconocimiento oficial.

Respecto de la Administración del Estado, reafirmó que las inhabilidades e incompatibilidades de funcionarios forman parte de materias orgánicas, al igual que las normas que determinan quiénes deben presentar declaraciones de intereses y patrimonio.

Sobre esa base, concluyeron que el inciso segundo del artículo 8, el artículo 10 y el artículo 15 letra b) debían ser considerados orgánicos constitucionales por su vinculación con disposiciones previamente calificadas con ese carácter.

El ministro Miguel Ángel Fernández sostuvo que el artículo 9 también debía ser considerado orgánico constitucional, por su vinculación con las normas constitucionales sobre educación superior y el régimen de las leyes orgánicas. Asimismo, reafirmó esa calificación respecto del artículo 10, por tratar materias propias de la Administración del Estado.

Por su parte, los ministros Héctor Mery y Mario Gómez estimaron que el inciso segundo del artículo 9 también tiene carácter orgánico constitucional, porque permite reclamar ante el Consejo para la Transparencia y, posteriormente, interponer un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones.

A su juicio, esta regulación incide en las competencias de las Cortes de Apelaciones, materia que el artículo 77 de la Constitución reserva a una ley orgánica constitucional.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.807-26-CPR, expediente y Boletín Nº 16.686-19.

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