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Diario Constitucional

TRIBUNAL RECHAZA INAPLICABILIDAD

TC valida exclusión del abandono del procedimiento en cobro de cotizaciones previsionales

El fallo concluye que la medida responde a la naturaleza del proceso laboral y no vulnera derechos fundamentales, destacando la protección del trabajador y la eficacia en la ejecución de obligaciones previsionales. Voto en contra; los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley, el debido proceso y la seguridad jurídica, al no superar un estándar de razonabilidad y proporcionalidad en el caso analizado

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·04 de abril de 2026·11 min de lectura
ciperchile.cl
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, normas que excluyen la procedencia del abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales, concluyendo que su aplicación no vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad jurídica ni el derecho de propiedad de la parte requirente.

En su razonamiento, la Magistratura parte por situar el conflicto en el contexto propio de la ejecución laboral. Señala que este tipo de procedimiento supone la existencia de un título ejecutivo y responde a la necesidad de contar con una vía simple, rápida y eficaz para el cobro de sumas líquidas y determinadas, especialmente cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario o equivalente, como ocurre con las cotizaciones previsionales. En esa lógica, explica que el diseño legal de la ejecución laboral se sustenta en los principios de celeridad, concentración e impulso procesal de oficio, de conformidad con los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo, y que ello justifica que el legislador haya restringido el debate, limitado las excepciones oponibles, excluido el abandono del procedimiento y restringido ciertos recursos, pues ese es precisamente el modo en que se configura el debido proceso en esta sede ejecutiva.

El fallo recuerda luego que el abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal concebida como sanción a la negligencia de las partes cuando estas cesan en la prosecución del juicio durante un período determinado. Su fundamento radica en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de procesos. Sin embargo, el Tribunal destaca que esta no es la única forma de alcanzar esos objetivos, ya que el ordenamiento puede optar por otros mecanismos legislativos, como el impulso de oficio, la imposición de plazos fatales o la adopción de medidas contra actuaciones dilatorias. De ello concluye que la inexistencia del abandono del procedimiento en sede laboral no implica, por sí sola, una afectación constitucional, pues los mismos fines que persigue esa institución pueden alcanzarse por otras vías normativas.

A partir de lo anterior, el Tribunal explica que el proceso laboral cuenta precisamente con múltiples instrumentos destinados a evitar la prolongación innecesaria del juicio. Entre ellos menciona la oralidad, la concentración, la facultad judicial para adoptar medidas que impidan actuaciones dilatorias y el deber del tribunal de actuar de oficio una vez reclamada legalmente su intervención. Por ello, afirma que el legislador laboral ha desarrollado una regulación orientada a obtener procedimientos expeditos y eficaces, compatibles con la seguridad jurídica, pero a través de herramientas distintas del abandono del procedimiento.

En esa línea, la sentencia subraya que el abandono del procedimiento es una institución propia del proceso civil, donde prevalece el principio dispositivo y se parte de la premisa de una igualdad formal entre las partes. En cambio, esa lógica no resulta trasladable sin más al proceso laboral, que se construye sobre una premisa contraria: la desigualdad material entre empleador y trabajador. Esa asimetría se expresa tanto en la dependencia económica del trabajador como en la subordinación jurídica derivada del vínculo laboral, y se proyecta también en el acceso a la prueba, en la posición de los testigos y en la distinta exposición al riesgo que supone la demora del proceso. Por ello, afirma el Tribunal, el proceso laboral ha sido históricamente diseñado con notas de desformalización, inmediación y celeridad, precisamente para corregir esa desigualdad estructural y hacer efectiva la protección constitucional del trabajo. Desde esa perspectiva, excluir el abandono del procedimiento no constituye una diferencia arbitraria, sino una opción legislativa coherente con la naturaleza del conflicto laboral.

Sobre la alegada infracción a la igualdad ante la ley, la sentencia recuerda su jurisprudencia en orden a que no toda diferencia de trato es inconstitucional, sino solo aquella que carece de justificación objetiva y razonable. En el caso de autos, considera evidente que empleador y trabajador se encuentran en situaciones distintas, pues el segundo se halla en una posición de subordinación y dependencia respecto del primero. Además, destaca que la exclusión del abandono del procedimiento persigue una finalidad legítima: proteger la parte más débil de la relación laboral y resguardar el pago de cotizaciones previsionales, que se conectan no solo con la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, sino también con la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y con el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18. Añade que las cotizaciones previsionales integran el patrimonio del trabajador y se encuentran amparadas por el derecho de propiedad del artículo 19 N°24, por tratarse de sumas que debieron haber ingresado a su cuenta previsional y que fueron descontadas de su remuneración. Por ello, concluye que la diferencia de trato establecida por el legislador se encuentra razonablemente fundada y no es arbitraria.

En relación con el debido proceso, el Tribunal advierte que la Constitución no define de manera cerrada su contenido, sino que exige que toda sentencia se funde en un proceso legalmente tramitado y encomienda al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Esto significa, según la sentencia, que las garantías del debido proceso no tienen una intensidad uniforme en todos los procedimientos, sino que varían según la naturaleza del proceso y los intereses en juego. En el ámbito de la ejecución laboral, esas garantías pueden ser menos densas que en otros procedimientos, precisamente porque existe un título ejecutivo previo que da cuenta de una obligación indubitada y porque el legislador busca hacer efectivo el derecho a una resolución sin dilaciones indebidas.

A propósito del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el Tribunal reconoce que este forma parte del debido proceso, tanto desde la perspectiva de la Constitución como de los tratados internacionales ratificados por Chile. Sin embargo, precisa que determinar cuándo un plazo deja de ser razonable o cuándo existe una dilación indebida depende del tipo de procedimiento y del análisis de factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes, la actuación de la autoridad y la afectación de la situación jurídica comprometida. En este caso, concluye que la improcedencia del abandono del procedimiento no vulnera ese derecho. Por el contrario, sostiene que la exclusión de dicha institución busca precisamente evitar la paralización y la prolongación indebida de los juicios, tal como lo expresa el propio artículo 429 del Código del Trabajo.

Además, la sentencia enfatiza que en el caso concreto existe una obligación previsional indubitada, que puede y debe ser perseguida por la vía ejecutiva. Si el procedimiento se ha prolongado por años, ello no puede transformarse en una ventaja para el empleador ejecutado ni en una vía indirecta para eludir el pago de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador. A juicio del Tribunal, si alguien ha visto afectado su derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es el trabajador, que todavía no ve satisfechas las prestaciones que se le adeudan. Por ello, rechaza que el abandono del procedimiento pueda ser utilizado como un “atajo” para evitar el cumplimiento de una obligación previsional irrenunciable.

El fallo agrega que, si la parte requirente estimaba que existían dilaciones indebidas en la tramitación de la ejecución, el remedio no era la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino el uso de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias contempladas por el ordenamiento para corregir retardos injustificados en la administración de justicia. Asimismo, advierte que pretender que el Tribunal Constitucional fijara, caso a caso, un plazo máximo de inactividad capaz de tornar inconstitucional la exclusión del abandono del procedimiento implicaría no solo desatender la especial naturaleza del proceso laboral, sino también exceder las atribuciones propias del control de inaplicabilidad, transformando al Tribunal en un creador de nuevas reglas procesales.

En lo que respecta específicamente al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, el Tribunal destaca que esta disposición fue introducida por la Ley N°20.023 con el objeto de adecuar la cobranza previsional a los principios de la reforma procesal laboral, en especial la celeridad, la concentración y la actuación de oficio del tribunal. El mensaje presidencial que dio origen a esa reforma, recuerda la sentencia, buscó precisamente establecer un procedimiento moderno y eficaz para el cobro de cotizaciones previsionales, evitando el alto nivel de deserción o abandono de las causas. De este modo, la exclusión del abandono del procedimiento en esta materia se vincula directamente con la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia y, con ello, la protección de los derechos previsionales del trabajador.

En este punto, el Tribunal también releva que, si bien el trabajador puede activar la persecución del cobro, son las instituciones previsionales las encargadas de continuar la ejecución. Por lo mismo, incluso si la dilación pudiera imputarse a una actuación negligente de la AFP, ello no puede traducirse en la declaración de abandono del procedimiento, pues esa consecuencia perjudicaría directamente al trabajador. El propio artículo 4 bis contempla una respuesta distinta para esos casos, facultando al juez para declarar incidentalmente la negligencia de la institución previsional y ordenar que esta entere en el fondo respectivo el monto de la deuda no cobrada, con sus reajustes e intereses. En consecuencia, el ordenamiento entrega al juez de cobranza —y no al Tribunal Constitucional— la facultad de resolver quién debe responder por la falta de gestión en el proceso, sin que ello pueda traducirse en la extinción del derecho del trabajador.

La sentencia añade, además, que la declaración de inaplicabilidad tampoco produciría el efecto práctico buscado por la requirente, pues aun cuando se excluyeran las normas impugnadas, seguiría rigiendo en la materia el principio de impulso procesal de oficio propio del procedimiento laboral, de modo que no se abriría automáticamente la posibilidad de alegar abandono del procedimiento por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el Tribunal descarta la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la parte ejecutada. Señala que esta alegación parte de una premisa equivocada, cual es considerar que el pago de cotizaciones previsionales constituye una afectación ilegítima de su patrimonio. Por el contrario, precisa que dichas cotizaciones pertenecen al trabajador y debieron haber ingresado a su patrimonio hace años, por lo que el empleador no puede invocar un derecho de propiedad sobre sumas que nunca le pertenecieron legítimamente. Añade también que el incremento de la deuda por intereses no deriva de las normas impugnadas, sino del propio incumplimiento de la obligación previsional.

En mérito de todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la exclusión del abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo laboral y previsional constituye una opción legislativa legítima, razonable y coherente con la especial naturaleza protectora del proceso laboral, por lo que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra los ministros (a) Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery, Marcela Peredo y Mario Gómez, quienes estuvieron por acoger la impugnación al estimar que la aplicación de los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° bis de la Ley N°17.322 vulnera derechos fundamentales en el caso concreto.

Aclaran que el control de constitucionalidad en sede de inaplicabilidad debe ser concreto y circunstanciado, atendiendo a las particularidades del caso, y no limitarse a una comparación abstracta entre normas. En esa línea, recordaron que incluso disposiciones legales compatibles con la Constitución pueden resultar inaplicables cuando su aplicación genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en una situación específica.

En su análisis, observan que la regulación de los procedimientos laborales —especialmente tras la Ley N°20.087— buscó agilizar la ejecución de sentencias mediante plazos breves, y que el Código del Trabajo consagra principios como la celeridad, la oralidad, la inmediación y el impulso procesal de oficio. En ese contexto, explican que el legislador excluyó expresamente la figura del abandono del procedimiento en materia laboral, confiando en que el tribunal evitaría la paralización de las causas. Sin embargo, advierten que sí existen situaciones que operan como verdaderos abandonos, lo que demuestra que esta institución no es ajena a este tipo de procesos.

Recuerdan que esta institución tiene por finalidad evitar la paralización indefinida de los juicios, sancionar la inactividad de las partes y resguardar la seguridad jurídica, evitando la incertidumbre y la prolongación arbitraria de los litigios. Por ello estiman que la exclusión absoluta de esta institución carece de justificación razonable en el caso concreto, especialmente cuando puede permitir conductas abusivas, como la prolongación indefinida del proceso por parte del ejecutante para incrementar las prestaciones adeudadas.

En particular, afirman que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, ya que introduce una diferencia de trato que no resulta razonable, permitiendo incluso situaciones de enriquecimiento indebido y dilaciones injustificadas.

Asimismo, sostienen que se afecta el debido proceso, al impedir a la parte ejecutada alegar el abandono del procedimiento y obtener una decisión judicial que ponga término a un juicio que se ha extendido por más de trece años, sin certeza sobre la utilidad de las gestiones realizadas.

Agregan que la imposibilidad de ejercer esta defensa genera una situación de indefensión, al privar a la parte de un medio procesal para hacer valer sus derechos y evitar la prolongación excesiva del litigio.

Además, la paralización prolongada de un juicio, cualquiera sea su causa, contraviene el deber constitucional de una pronta y cumplida administración de justicia.

Concluyen que, si bien el legislador tuvo una finalidad legítima al establecer estas normas —evitar dilaciones indebidas—, en el caso concreto su aplicación produce el efecto contrario, consolidando procesos excesivamente prolongados e imponiendo cargas desproporcionadas a una de las partes.

Por ello, la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y la seguridad jurídica, al no superar un estándar de razonabilidad y proporcionalidad en el caso analizado.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.838-2025. En el mismo sentido Roles Nº16.817-2025; Nº16.812-2025; Nº16.809-2025; Nº16.808-2025; Nº16.712-2025; Nº16.708-2025; Nº16.707-2025; Nº16.706-2025; Nº16.699-2025; y Nº16.665-2025.

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