12°C ·Santiago·03 de septiembre de 2026
Diario Constitucional

INAPLICABILIDAD RECHAZADA CON

TC descarta que prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto produzca resultados contrarios a la Constitución

Concluyó que la regla que fija el cómputo de la prescripción desde la perpetración del acto no vulnera garantías constitucionales ni el acceso a la justicia, al tratarse de una materia entregada al legislador y a la interpretación de los jueces del fondo; no obstante, una disidencia advirtió que su aplicación en el caso —marcado por violencia policial contra adolescentes mapuche— resulta desproporcionada y podría impedir una reparación efectiva conforme a estándares de derechos humanos

Por Redacción·11 de abril de 2026·8 min de lectura
Imagen: mapuchediario.cl
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra la frase “contados desde la perpetración del acto”, contenida en el artículo 2332 del Código Civil, norma que establece que las acciones por delitos o cuasidelitos civiles prescriben en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Los demandantes interpusieron una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en subsidio, por responsabilidad civil extracontractual en contra del Fisco, ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, fundada en el ataque ocurrido en diciembre de 2016 en Collipulli, donde dos adolescentes fueron detenidos y uno de ellos recibió un disparo por parte de Carabineros, hecho por el cual el funcionario responsable fue posteriormente condenado en sede penal.

En el juicio civil, el Fisco opuso la excepción de prescripción, la que fue acogida por el tribunal, rechazando íntegramente la demanda. Frente a ello, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado admisible y se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Los requirentes alegan que la regla del artículo 2.332 del Código Civil —que computa la prescripción desde la perpetración del acto— vulnera garantías constitucionales y convencionales, al impedir de forma arbitraria y desproporcionada reclamar indemnización. Sostienen que durante gran parte del plazo no pudieron ejercer la acción, pues no existía certeza sobre el daño ni sobre la responsabilidad del Estado, la que solo se consolidó con la sentencia penal firme de 2019.

Afirman que esta situación afecta el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho a un recurso efectivo, al reducir en la práctica el tiempo disponible para demandar, privándolos de una tutela judicial real. Asimismo, invocan jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que la prescripción no puede correr cuando el afectado se encuentra en indefensión o carece de conocimiento suficiente para ejercer la acción.

El Consejo de Defensa del Estado solicitó rechazar el requerimiento, señalando que la norma impugnada no vulnera garantías constitucionales. Argumentó que los requirentes sí pudieron accionar dentro del plazo legal, incluso presentaron una demanda anterior que terminó por abandono del procedimiento, perdiendo así la interrupción de la prescripción.

Asimismo, sostuvo que la responsabilidad civil es independiente de la penal, por lo que no era necesario esperar una sentencia penal para demandar indemnización. También indicó que el requerimiento busca imponer una interpretación legal a los jueces, lo que excede las competencias del Tribunal Constitucional.

Finalmente, afirmó que la acción pretende alterar el régimen legal de la prescripción, generando incertidumbre sobre su cómputo, y que, aun si se acogiera, correspondería a los tribunales del fondo determinar desde cuándo podía ejercerse la acción, por lo que la pretensión resulta meramente especulativa.

El Tribunal Constitucional, con votos de las ministras (os) María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery y Marcela Peredo, desestimó el requerimiento.

Razonan que la institución de la prescripción, incluyendo la determinación de su cómputo, es una facultad inherente al legislador y no es, en sí misma, inconstitucional. Indican que el Tribunal ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de que «la prescripción es una institución regulada en nuestro ordenamiento jurídico» y que su existencia contribuye a la certeza jurídica, permitiendo a las personas «proyectar sus actuaciones en base a ella; saben a qué atenerse; tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones».

Luego refieren que la discusión sobre el alcance de la frase «contados desde la perpetración del acto» del artículo 2332 del Código Civil, apunta a un hecho material, al conocimiento del daño, que es una cuestión de interpretación legal que corresponde al «Juez del Fondo». Enfatizan que no es rol del Tribunal establecer una determinada interpretación legal y que, en cualquier caso, ninguna de las posibles lecturas de la norma resulta contraria a la Constitución ni a los tratados internacionales de derechos humanos invocados.

Además, independientemente de cómo se compute el plazo, el derecho de los requirentes a reclamar ante los tribunales los perjuicios ocasionados por la Administración del Estado, conforme al artículo 38 de la Carta Fundamental, siempre ha quedado «a salvo», ya que, el citado artículo 38 garantiza el acceso a los tribunales para reclamar por falta de servicio, como un derecho autónomo. Las reglas de prescripción solo regulan el ejercicio en el tiempo de ese derecho, pero no lo extinguen en su esencia. Por tanto, la discusión sobre si el plazo corre desde el hecho, desde el conocimiento del daño u otro momento, es una cuestión de interpretación legal que corresponde resolver a los jueces del fondo. Mientras exista alguna vía para accionar —aunque sujeta a límites temporales—, no se considera que el derecho haya sido suprimido, sino únicamente regulado.

Consideran que el procedimiento al cual están sujetos los requirentes cumple con la exigencia de un “procedimiento racional y justo” y con las garantías de la Convención Americana. Existió acceso a tribunales: los requirentes pudieron interponer su demanda, ejercer acciones y recursos, y someter el conflicto al conocimiento de jueces. Se respetó el contradictorio: ambas partes tuvieron la posibilidad de formular alegaciones, presentar pruebas y defender sus posiciones. Hubo decisión fundada por tribunales competentes: las resoluciones fueron dictadas por órganos jurisdiccionales dentro de sus atribuciones legales. Existieron vías recursivas: el sistema contempló mecanismos de revisión, como apelaciones, lo que satisface el estándar de doble instancia o control jurisdiccional. La prescripción es una regla legal válida: se entiende como una limitación legítima al ejercicio de acciones, reconocida tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, en la medida que sea razonable y no suprima el derecho en su esencia.

Desde esta perspectiva, el tribunal concluye que no hubo indefensión ni privación arbitraria del derecho a accionar, sino el funcionamiento regular de un procedimiento que permitió ejercer derechos dentro de los márgenes legales, cumpliendo así con el estándar de debido proceso y de tutela judicial efectiva exigido por la Constitución y la Convención Americana.

Finalmente, tienen presente que los requirentes ya habían iniciado una demanda idéntica en 2020 dentro del plazo de cuatro años desde la perpetración del acto, juicio que terminó por abandono del procedimiento, lo que demuestra que «no sólo estuvieron en condiciones de accionar oportunamente dentro del plazo de cuatros años desde que tuvo lugar el hecho dañoso, sino que efectivamente lo hicieron dentro de ese plazo». Por lo tanto, la aplicación del artículo 2332 del Código Civil en este caso fue «respetuosa del derecho que el artículo 38 confiere a la requirente», permitiéndole acudir a la protección judicial en dos ocasiones, lo que asegura la protección de su dignidad e integridad.

Las ministras Marzi, Yáñez, Lagos y Precht fueron de opinión de acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal objetado.

Destacan el contexto de los hechos, señalando que la demanda de indemnización de perjuicios se fundó en un ataque de agentes del Estado en contra de adolescentes mapuches, uno de los cuales resultó gravemente herido.

Refieren que esta situación de “vulnerabilidad extrema generada por la concurrencia de diversas ‘categorías sospechosas’ de discriminación en los requirentes, sumada a las barreras fácticas para una adecuada representación jurídica y al ejercicio abusivo de la fuerza policial, sitúa a las víctimas en una posición de asimetría que impone al Estado un deber reforzado de garantía”.

Consideran que la aplicación literal de la frase “contados desde la perpetración del acto”, contenida en el artículo 2332 del Código Civil, en el caso concreto, resulta “arbitraria y desproporcionada”. Argumentan que, durante una parte sustancial del plazo de prescripción, los requirentes se encontraban “material y jurídicamente impedidos de ejercer eficazmente la acción indemnizatoria”, tanto por el desconocimiento de la magnitud real del daño sufrido como por la falta de certeza respecto de la imputabilidad estatal, la que solo se consolidó con la dictación de la sentencia penal firme en 2019. Esto, a su juicio, torna “ilusorio el derecho de acceso a la justicia”.

Desde una perspectiva de derechos humanos, la disidencia sostuvo que el Estado de Chile tiene el deber de garantizar la reparación integral de las víctimas, especialmente en casos de graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales. En este sentido, hicieron referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exige la adopción de “medidas especiales para proteger” a niños, niñas y adolescentes indígenas. Subrayaron que “el Estado de Chile se encuentra en el deber de garantizar a las víctimas de los hechos materia de autos una compensación patrimonial justa y equitativa, asegurando el pleno ejercicio de su derecho a una reparación integral”.

Finalmente, las ministras disidentes argumentaron que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha evolucionado en el sentido de prohibir la aplicación de normas internas de prescripción cuando estas obstaculizan la investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos. Citaron jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como los casos “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, “Favela Nova Brasília vs. Brasil” y “Vega González y otro vs. Chile”, para afirmar que “las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales adquieren dicha categorización de inoponibilidad a la prescripción por su nivel intrínseco de repudio y afectación al derecho internacional”.

Concluyeron que “la normativa interna no puede ser aplicada de forma que produzca impunidad”, especialmente cuando el ofensor es un agente estatal y la víctima pertenece a categorías de especial protección.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.230-25 INA y expediente.

Te puede interesar

Suscribirme a Newsletter