Primera Sala
TC debe resolver si declara admisible inaplicabilidad de norma sobre integración del consejo de la CONADI
Requirentes acusan discriminación al excluir a siete pueblos del Consejo Nacional, mientras CONADI sostiene que la acción carece de fundamento plausible y efecto decisivo en el caso. Si se declara admisible el Pleno del Tribunal deberá pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 41, letra d) de la Ley N°19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que incide en un recurso de protección presentado contra la CONADI, por la convocatoria para designar representantes indígenas a su Consejo Nacional, que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, al estimar que en realidad cuestionaba una norma legal y no un acto administrativo, y que actualmente se elevó a la Corte Suprema luego de que se interpusiera un recurso de reposición con apelación subsidiaria, encontrándose este último recurso pendiente de resolver, cuando la Magistratura Constitucional decretó la suspensión del procedimiento.
El artículo 41, letra d), de la Ley N°19.253 impugnado, establece que el Consejo Nacional estará integrado por; “d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. (…)”..
Los requirentes alegan que la aplicación de esta disposición en el caso concreto genera una discriminación arbitraria al limitar la participación en dicho órgano colegiado únicamente a representantes de los pueblos mapuche, aymara, atacameño y rapa nui, además de un representante indígena urbano, dejando fuera a los pueblos quechua, chango, colla, diaguita, kawashkar o alacalufe, yámana o yagán y selk’nam, todos igualmente reconocidos por la legislación vigente como se aprecia en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley N°19.253.
Del modo indicado se vulnera no solo el artículo 19 N°2 de la Constitución, relativo a la igualdad ante la ley, sino también los artículos 5° y 6°, en cuanto obligan a respetar los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Carta Fundamental como en tratados internacionales ratificados por Chile.
La medida administrativa adoptada por la CONADI —mediante Resolución Exenta N°2257, de 18 de noviembre de 2025— consolida un trato desigual, al permitir que solo ciertos pueblos indígenas participen en el proceso de designación de representantes, privando a los demás de intervenir en decisiones que afectan directamente sus intereses colectivos.
La presentación añade que esta exclusión no solo constituye una discriminación arbitraria, sino que además limita gravemente el derecho a la participación de los pueblos indígenas no considerados, afectando su capacidad de incidir en la adopción de medidas que pueden impactar sus derechos y desarrollo.
En apoyo de sus argumentos, los requirentes invocan diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio N°169 de la OIT, así como jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, sostienen que la norma impugnada tiene carácter decisivo en la resolución del recurso pendiente ante la Corte Suprema, por cuanto constituye el fundamento legal del procedimiento de nombramiento de los representantes indígenas y de las actuaciones administrativas que lo ejecutan.
La CONADI compareció ante la Magistratura Constitucional solicitando que se declare inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad.
Sostiene que, siguiendo su jurisprudencia previa, el Tribunal Constitucional ha resuelto que el precepto legal impugnado debe tener aplicación decisiva en la resolución del asunto y exhibir un fundamento plausible que permita configurar un conflicto constitucional concreto.
En esa línea, señala que esta acción debe estar necesariamente vinculada a una gestión pendiente en la cual la eventual inaplicación del precepto sea la única vía para resguardar la supremacía constitucional en el caso específico, análisis que debe realizarse caso a caso, considerando tanto los argumentos del requerimiento como su relación con lo planteado en la gestión judicial subyacente. Tales exigencias no se satisfacen por la impugnación configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en su artículo 84 N°5 y Nº6 de la Ley N°17.997.
Lo anterior, porque aun cuando se declarara inaplicable la disposición impugnada —letra d) del artículo 41 de la Ley N°19.253—, ello no produciría el efecto buscado por los requirentes ya que el resto de la norma continuaría vigente, manteniendo la regulación sobre la composición del Consejo Nacional de la CONADI, lo que impediría igualmente la inclusión de representantes de los pueblos indígenas cuya participación se reclama.
De este modo, la eventual inaplicación no restablecería la igualdad ante la ley en los términos solicitados, ya que no habilitaría a la autoridad administrativa para modificar el proceso de nombramiento ni para incorporar representantes de otros pueblos originarios, atendido que las designaciones se encuentran reguladas por la propia ley y corresponden a otras autoridades.
Asimismo, alega que el fundamento de la inadmisibilidad previamente declarada por la Corte de Apelaciones permanece inalterado, en cuanto el recurso de protección subyacente cuestiona, en esencia, una norma legal y no un acto administrativo, circunstancia que no se ve modificada por la eventual inaplicación del precepto impugnado.
Por último, el requerimiento no explica de qué manera la inaplicación de la norma permitiría concretamente alcanzar el objetivo perseguido, lo que evidencia una falta de fundamentación suficiente para configurar un conflicto constitucional.
En consecuencia, CONADI concluye que la acción carece de un fundamento plausible y que el precepto legal impugnado no tiene aplicación decisiva en la resolución del asunto, por lo que corresponde declarar inadmisible el requerimiento.
Vea texto requerimiento, presentación de CONADI y expediente Rol Nº17.337-26-INA.
Temas
Te puede interesar
Suscribirme a Newsletter


