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Diario Constitucional

Con voto en contra

Se rechaza requerimiento contra norma que excluye a Carabineros y a sus cargas familiares de la aplicación de la Ley de Urgencias

La Magistratura ratificó que la exclusión de Carabineros y sus cargas del régimen general de urgencias responde a la existencia de un sistema de salud propio, descartando una vulneración del principio de igualdad ante la ley. Un voto disidente sostuvo que la norma genera un trato arbitrario que restringe el acceso efectivo a prestaciones de emergencia.

Por Redacción·10 de diciembre de 2025·3 min de lectura
radio.uchile.cl
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó por mayoría un requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 167, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2006.

“Artículo 167.- El Régimen establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares”. (Art. 167, inciso 1°, DFL N° Ministerio de Salud).

La gestión pendiente versa sobre un recurso de protección presentado ante la Corte de Apelaciones de Temuco por una funcionaria de Carabineros en favor de su hijo menor de edad, a quien una clínica privada no le aplicó la Ley de Urgencias debido a lo dispuesto en el artículo impugnado.

La requirente sostuvo que la aplicación de este precepto vulnera diversas garantías constitucionales, entre ellas, la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de la salud, al excluir a los funcionarios de Carabineros y sus cargas familiares del régimen de atención de urgencia establecido en la ley.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht, quienes concluyeron que la norma impugnada no vulnera las garantías constitucionales invocadas.

El Tribunal consideró que la Constitución admite la existencia de distintos sistemas de salud, cada uno con su propia regulación, beneficiarios y características. Por ello, para verificar el respeto del principio de igualdad, la comparación debe efectuarse considerando la integridad de cada sistema de salud y no elementos específicos aislados.

Refirió que el sistema de salud de Carabineros también contempla una regulación para la atención de urgencia, aunque con características propias y diferentes a las de la Ley de Urgencias aplicable a los afiliados a Fonasa e Isapres.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) existiendo un sistema de salud establecido por la ley en el ámbito de Carabineros, a través de Dipreca, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 9° de la Constitución, el que contempla una modalidad para asumir el costo y posterior cobro en caso de una atención de urgencia, debe desecharse la objeción planteada a fs. 1 respecto del artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental”.

La Ministra Nancy Yáñez estuvo por acoger el requerimiento, al estimar que la norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de la salud al excluir a los funcionarios de Carabineros y sus cargas familiares de un mecanismo que asegura una prestación de emergencia de carácter universal, independiente del sistema de salud al que se esté adscrito.

A su juicio, la denominada Ley de Urgencias constituye una garantía destinada a resguardar la vida e integridad de toda persona en situación de riesgo vital, por lo que no resulta razonable impedir su aplicación en función del régimen previsional del paciente.

Añadió que el artículo 167 del DFL N°1 genera una desigualdad arbitraria que obliga a este grupo a atenderse exclusivamente en recintos institucionales o en centros con convenio, incluso cuando ello supone mayor distancia o demoras, privándolos del financiamiento y alternativas crediticias propias del sistema general de urgencias.

Sostuvo, además, que los antecedentes del caso evidencian una aplicación desigual del régimen, pues la exclusión impidió al requirente acceder a los beneficios propios del mecanismo, contraviniendo el mandato constitucional de garantizar un acceso libre, igualitario y efectivo a las prestaciones de salud en contextos de emergencia.

Vea sentencia Rol N° 16606-25-INA.

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