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Diario Constitucional

Requerimiento de inaplicabilidad

Se impugna norma que contempla la vista de la causa tras allanamiento a un recurso de apelación

El Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite un requerimiento que cuestiona el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que obliga a realizar una vista de la causa incluso cuando las partes han alcanzado un acuerdo que extingue la controversia, lo que afectaría la autonomía de la voluntad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por Redacción·02 de octubre de 2025·4 min de lectura
nmslaw.com.ec
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.

Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.

Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.

Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.

El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta”. (Art. 223, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Talca. En dicho proceso, el requirente se allanó a la apelación interpuesta por la contraria respecto de la corrección de los puntos de prueba de un incidente, sosteniendo que, al no existir controversia, el tribunal debía dictar resolución final sin dar lugar a la vista de la causa. No obstante, la Corte rechazó esta postura y ordenó igualmente la vista, aplicando la norma impugnada.

El requirente argumenta que el precepto cuestionado vulnera la autonomía de la voluntad de las partes, principio fundamental implícito en la Constitución y reconocido en el derecho privado como expresión de la libertad individual y la autodeterminación. A su juicio, si ambas partes acuerdan extinguir los puntos controvertidos dentro de un litigio, el tribunal carece de competencia para imponer una vista de la causa, pues no habría controversia que resolver. Añade que esta limitación infringe el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad individual protegida por la Constitución y por tratados internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostiene además que la aplicación del artículo 223 en este caso desconoce principios como la economía procesal y la progresividad de los derechos humanos, al impedir que un acuerdo expreso de las partes produzca efectos procesales inmediatos, generando un trámite innecesario que restringe la autodeterminación de los litigantes y afecta el acceso a la justicia en condiciones de racionalidad y justicia.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16960-25-INA.

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