Identidad y filiación de niños
Norma que permite a un tercero cuestionar la paternidad de dos niños por un interés económico se declara inaplicable por el TC
El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró que el artículo 216, inciso final, del Código Civil, no podrá aplicarse en un juicio de impugnación de paternidad seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago. La mayoría estimó que,…

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró que el artículo 216, inciso final, del Código Civil, no podrá aplicarse en un juicio de impugnación de paternidad seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago. La mayoría estimó que, en el caso concreto, aplicar esa disposición para cuestionar la filiación reconocida de dos niños con el propósito de mejorar la situación económica de otro hijo del mismo padre afecta su dignidad, su derecho a la identidad y resulta desproporcionado.
La norma cuestionada permite que cualquier persona que tenga un interés actual pueda impugnar una paternidad determinada por reconocimiento. Para hacerlo, cuenta con un plazo de un año desde que ese interés surgió y pudo ejercer la acción.
El requerimiento fue presentado por la curadora ad litem de dos niños. El conflicto se originó en una demanda interpuesta por una tercera persona que busca dejar sin efecto la paternidad reconocida y, con ello, el vínculo legal que ambos niños mantienen con su padre.
Durante el juicio de familia, el tribunal designó como curador ad litem al programa especializado “La Niñez y Adolescencia se Defiende”, de la Corporación de Asistencia Judicial. Su función es representar de manera independiente los intereses de los niños, ya que la decisión podría afectar directamente su estado civil y los derechos derivados de su filiación paterna.
Según el requerimiento, la demanda fue presentada por una mujer que tiene un hijo en común con el padre de los niños. Ella sostiene que las obligaciones alimentarias respecto de estos reducen la capacidad económica del progenitor para atender las necesidades de ese tercer hijo.
La curadora cuestiona ese fundamento. Sostiene que la demanda no busca proteger un vínculo familiar propio ni restablecer una verdad biológica en beneficio de los niños, sino obtener una ventaja económica.
En la causa se ordenó una prueba de ADN practicada por el Servicio Médico Legal. Los resultados fueron distintos para ambos niños: respecto de uno existiría vínculo biológico con el padre reconocido, mientras que respecto del otro no. Para la curadora, esta diferencia hace más complejo el caso, porque una sentencia podría producir consecuencias distintas para cada uno en su identidad jurídica y familiar.
Durante el juicio, la demandante pidió una nueva prueba de ADN y el tribunal accedió. La requirente sostiene que, mientras siga vigente la acción fundada en el artículo 216 del Código Civil, existe el riesgo de que los niños pierdan la filiación paterna que actualmente tienen.
La curadora afirma que la aplicación de esa norma vulneraría el interés superior del niño. A su juicio, una filiación consolidada durante años no debería dejarse sin efecto únicamente por razones económicas de terceros, especialmente si ello afecta la estabilidad emocional, jurídica y familiar de los niños.
También invoca el derecho a la identidad. Explica que este no comprende solo el nombre y la nacionalidad, sino también la pertenencia familiar, la historia personal y los vínculos construidos a lo largo del tiempo.
La curadora entrevistó a ambos niños. Según relata, aunque actualmente no mantienen una relación cercana con su padre, manifestaron interés en poder relacionarse con él en el futuro y conocer a su familia paterna. También señalaron que son conocidos social y escolarmente por el apellido de su padre y que no desean perderlo.
Para la requirente, estos antecedentes muestran que la filiación forma parte de la identidad personal y social de los niños.
La acción también sostiene que eliminar esa filiación podría afectar la igualdad ante la ley, porque los dejaría en una situación jurídica menos favorable que otros niños que mantienen filiación respecto de ambos progenitores. Añade que esa diferencia no tendría origen en una conducta de los propios niños, sino en un conflicto económico entre adultos.
Asimismo, se alega una posible afectación de derechos patrimoniales. De la filiación pueden derivar alimentos, derechos hereditarios y determinados beneficios de seguridad social y previsionales. Su eliminación podría privar a los niños de derechos o expectativas jurídicas vinculadas a su calidad de hijos.
Finalmente, la requirente sostiene que esta acción fue concebida como un mecanismo excepcional para corregir determinadas situaciones filiativas, pero no para eliminar vínculos familiares consolidados durante años por motivos exclusivamente económicos.
Al analizar el fondo, el Tribunal identificó como cuestión central determinar si resultaba constitucional aplicar la norma que permite a un tercero con interés actual impugnar una paternidad reconocida cuando, en el caso concreto, el objetivo de la acción era excluir a uno o ambos niños de esa filiación para aumentar los recursos económicos disponibles para el pago de alimentos de otro hijo del mismo progenitor.
La mayoría desarrolló su razonamiento a partir del principio constitucional de dignidad. Señaló que toda persona debe ser reconocida y protegida como un fin en sí misma y no puede ser utilizada como instrumento o medio para conseguir objetivos ajenos, aun cuando estos sean legítimos. Vinculó esa garantía con el derecho a la identidad y recordó que este comprende tanto el derecho a conocer el origen biológico como el derecho a que se respete la identidad que una persona ha construido y mantenido.
El fallo destacó que habitualmente los conflictos constitucionales en materia filiativa se relacionan con normas que impiden conocer la verdadera identidad biológica. Sin embargo, observó que este caso presenta una situación distinta, porque se pretende desconocer una filiación voluntariamente reconocida para obtener un efecto de carácter económico relacionado con la obligación alimentaria respecto de un tercer hijo.
Para el Tribunal, el derecho a la identidad comprende características físicas, biológicas, sociales y jurídicas que permiten individualizar a una persona. En su dimensión jurídica, el nombre permite vincularla con un determinado entorno familiar y con las consecuencias que derivan de la filiación. Por esa razón, la mayoría estimó aplicables al caso los criterios desarrollados previamente por el propio Tribunal acerca de la estrecha relación existente entre identidad y dignidad.
La sentencia reconoció que el derecho a conocer el origen biológico y el derecho a conservar la identidad que se posee pueden entrar en tensión. En ese escenario, explicó, el análisis constitucional debe impedir actuaciones estatales que lesionen a la persona en el núcleo de su personalidad.
La mayoría incorporó además el principio de proporcionalidad, entendido como una exigencia para que las intervenciones sobre los derechos persigan fines legítimos, resulten adecuadas y necesarias y no impongan cargas excesivas en comparación con el beneficio perseguido. La falta de proporcionalidad, sostuvo, puede transformarse en arbitrariedad y vulnerar la igualdad ante la ley.
Aplicando esos criterios al caso, el Tribunal concluyó que la norma produce un efecto contrario a la Constitución, porque permite que una finalidad económica ponga en severa duda la filiación y, con ello, la identidad de dos niños. Advirtió que la aplicación de la disposición ya había permitido incorporar informes de ADN, fijar como hecho controvertido si los niños eran hijos biológicos del padre reconocido, practicar exámenes biológicos y ordenar una nueva pericia.
El fallo precisó que corresponde al juez de familia, y no al Tribunal Constitucional, determinar si la demandante posee efectivamente el “interés actual” que exige el Código Civil para ejercer la acción. La competencia constitucional se limita a determinar si la aplicación de la disposición, bajo las circunstancias de esta causa, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental.
La mayoría observó que la paternidad de los niños no había sido impugnada por ellos, por su representante legal ni por el padre reconocido. Tampoco había sido cuestionada por un eventual padre biológico. Pese a ello, la aplicación del artículo 216, inciso final, había colocado judicialmente en discusión su filiación y su identidad a partir de una acción promovida por la madre de otro hijo del mismo progenitor.
Para el Tribunal, esa aplicación lesiona la dignidad de los niños porque los transforma en un medio para alcanzar el objetivo de aumentar los recursos económicos disponibles para la obligación alimentaria de otro hijo. La dignidad, razonó, exige que toda persona sea considerada un fin en sí misma y que su identidad no pueda quedar expuesta a cuestionamiento simplemente para conseguir un resultado patrimonial.
La sentencia precisó que la búsqueda de la verdad biológica constituye una finalidad propia de las acciones de filiación, pero esa finalidad no puede perseguirse de cualquier manera, en cualquier momento o con cualquier propósito. Menos aún, agregó, cuando el resultado puede dejar a un niño sin filiación y exponerlo a consecuencias familiares, jurídicas, sociales y económicas.
El Tribunal añadió que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para discutir el monto de los alimentos, determinar los ingresos del alimentante y establecer cómo deben distribuirse entre sus cargas familiares. Esas herramientas, indicó, constituyen medios proporcionales para alcanzar el objetivo económico perseguido, sin necesidad de cuestionar la filiación de otros hijos.
En consecuencia, la mayoría concluyó que utilizar la acción de impugnación para revelar o establecer la ausencia de paternidad biológica de uno o ambos niños, con el propósito de obtener un beneficio económico en materia de alimentos, constituye una aplicación desproporcionada del artículo 216, inciso final, que afecta su dignidad y su derecho a la identidad. Por ello, acogió el requerimiento y declaró inaplicable la norma en la causa pendiente.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Héctor Mery y Mario Gómez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.
Los disidentes recordaron que la Constitución reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y ordena al Estado protegerla. Desde esa perspectiva, señalaron que el estado civil es una cualidad personal, permanente, de orden público e irrenunciable, y que las acciones de filiación se encuentran especialmente reguladas por el legislador debido a las importantes consecuencias personales y familiares que producen.
Explicaron que las acciones de impugnación buscan dejar sin efecto una filiación y que, precisamente por la trascendencia de ese resultado, la ley establece con precisión quiénes pueden ejercerlas, dentro de qué plazo y bajo qué condiciones. Agregaron que las normas de filiación son de orden público y están destinadas especialmente a proteger a los hijos, como la parte más débil de esa relación jurídica.
La disidencia recordó además que la reforma introducida por la Ley N°19.585 tuvo entre sus objetivos eliminar diferencias entre distintas categorías de hijos, establecer un régimen filiativo igualitario y consagrar el principio de libre investigación de la paternidad y maternidad mediante todos los medios de prueba, incluidas las pruebas biológicas.
Respecto del artículo 216, inciso final, los disidentes señalaron que la ley no reconoce una acción popular. Exige que el tercero demuestre un interés actual y establece un plazo de caducidad de un año desde que tuvo ese interés y pudo ejercer su derecho. La razón de estas exigencias, indicaron, se relaciona con la gravedad de la consecuencia que puede producir la sentencia: privar a una persona de un estado civil ya determinado.
Para la minoría, corresponde al juez de familia y no al Tribunal Constitucional establecer si la demandante posee el interés exigido por la ley, si ese interés es legítimo y si cumple los demás requisitos necesarios para ejercer la acción.
Los disidentes también destacaron que la posibilidad de impugnar una paternidad por parte de terceros es excepcional y busca, entre otras finalidades, evitar que un reconocimiento sea utilizado fraudulentamente en perjuicio de otras personas. Al mismo tiempo, esas limitaciones deben conciliarse con el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, señalaron que la tutela judicial efectiva no garantiza un acceso irrestricto a los tribunales, por lo que el legislador puede establecer requisitos y limitaciones, especialmente en materia de filiación. Sin embargo, estimaron que una cosa es establecer condiciones razonables para ejercer una acción y otra distinta impedir completamente que una persona que cumple la hipótesis legal pueda acudir a la justicia. Por ello, concluyeron que determinar la existencia y legitimidad del interés de la demandante corresponde exclusivamente al juez del fondo y que el requerimiento de inaplicabilidad debía ser rechazado.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº17.458-26-INA y expediente.


