Responsabilidad administrativa
Malos tratos y hostigamientos justifican destitución de directora de CESFAM, confirma Corte Suprema
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección interpuesto por la directora del CESFAM de Pinto en contra de la Municipalidad de esa comuna, por la destitución por falta de probidad que le fue impuesta luego de que un sumario administrativo acreditara conductas de maltrato,…

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección interpuesto por la directora del CESFAM de Pinto en contra de la Municipalidad de esa comuna, por la destitución por falta de probidad que le fue impuesta luego de que un sumario administrativo acreditara conductas de maltrato, gritos y hostigamiento hacia funcionarios bajo su dependencia.
La recurrente alegó que la sanción fue adoptada mediante un procedimiento viciado, en el que los cargos formulados eran imprecisos y se sustentaban principalmente en declaraciones de funcionarios, lo que habría afectado su derecho a defensa y el debido proceso. Añadió que la destitución era desproporcionada, pues no se consideró su irreprochable conducta anterior, y sostuvo que la medida obedeció a motivaciones políticas vinculadas al cambio de administración municipal.
La Municipalidad de Pinto solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que la destitución por falta de probidad fue adoptada luego de un sumario tramitado conforme a la ley y con pleno respeto al derecho a defensa de la funcionaria, quien pudo formular descargos, aportar pruebas e impugnar la decisión. Agregó que los cargos acreditados daban cuenta de conductas de maltrato, acoso y discriminación laboral constitutivas de una infracción grave al principio de probidad, y que la recurrente pretendía que, mediante la acción de protección, se revisara nuevamente la valoración de las pruebas y el mérito de la sanción impuesta, materias que exceden la naturaleza cautelar de esta vía.
Al analizar el caso, la Corte de Chillán recordó que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar destinada a resguardar el ejercicio de derechos preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Por ello, explicó que para que esta vía pueda prosperar debe existir una actuación contraria a la ley o carente de razonabilidad que, además, prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales protegidas, tratándose de derechos cuya existencia se encuentre indubitada.
Enseguida, observó que los antecedentes contenidos en la vista fiscal comprendían una extensa relación de los hechos investigados, testimonios y diversas diligencias que permitieron tener por acreditadas conductas de malos tratos, gritos y hostigamientos hacia colegas y funcionarios bajo la dependencia de la recurrente, generando un mal ambiente laboral. La Corte consideró que estos comportamientos resultaban contrarios al principio de probidad y revestían especial gravedad atendido que la funcionaria ejercía como directora del CESFAM de Pinto, posición desde la cual tenía el deber de mantener un liderazgo adecuado respecto de sus dependientes, circunstancias que sirvieron de fundamento para la destitución por falta de probidad cuestionada.
Asimismo, el tribunal constató que el procedimiento disciplinario se tramitó con apego a las disposiciones legales aplicables y garantizó el derecho a defensa de la recurrente. Destacó que fue debidamente notificada de los cargos formulados en su contra, presentó descargos, aportó antecedentes y posteriormente dedujo un recurso administrativo de reposición. En ese contexto, estimó que la destitución por falta de probidad fue adoptada en ejercicio de una potestad disciplinaria expresamente reconocida a la autoridad municipal, luego de calificarse las conductas acreditadas como una infracción grave de los deberes funcionarios y del principio de probidad administrativa.
En cuanto al cuestionamiento sobre la proporcionalidad de la sanción, la Corte señaló que la irreprochable conducta anterior invocada por la funcionaria para sostener que correspondía aplicarle una medida menos gravosa constituía una cuestión de mérito y ponderación que ya había sido examinada en sede administrativa. Agregó que la sola discrepancia de la recurrente con la calificación jurídica de los hechos o con la entidad de la destitución por falta de probidad no permitía considerar arbitraria la actuación municipal, pues dicha medida disciplinaria se encuentra contemplada legalmente para las infracciones que vulneran gravemente el principio de probidad y, en este caso, fue impuesta por la autoridad competente mediante un acto fundado, sin que se advirtiera una vulneración manifiesta de los principios de proporcionalidad o razonabilidad.
Finalmente, la Corte recordó que el control ejercido mediante el recurso de protección no está destinado a revisar el mérito de las actuaciones desarrolladas durante un sumario administrativo ni permite efectuar una nueva valoración de la investigación, de las pruebas consideradas por el fiscal o de la decisión adoptada posteriormente por la autoridad disciplinaria. Precisó que el control judicial sí puede comprender el examen de la legalidad y razonabilidad en el ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración, pero ello no autoriza a transformar esta acción cautelar en una instancia destinada a revisar nuevamente cuestiones de mérito propias de la decisión administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°2943-2026 y Corte de Chillán Rol N°824-2025 (Protección).
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