INSOLVENCIA Y ACCESO CONCURSAL
Impugnan ante el TC que insuficiencia de patrimonio impida acceder a una liquidación concursal
Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucionalidad el inciso segundo del artículo 273 B de la Ley N°20.720, que permite al juez denegar una solicitud de Liquidación Voluntaria cuando estime insuficiente o incumplido alguno de los requisitos o antecedentes…

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucionalidad el inciso segundo del artículo 273 B de la Ley N°20.720, que permite al juez denegar una solicitud de Liquidación Voluntaria cuando estime insuficiente o incumplido alguno de los requisitos o antecedentes exigidos por la ley.
El conflicto se inició el 27 de mayo de 2025, cuando la requirente solicitó una Liquidación Voluntaria Simplificada, declarando deudas por $20.128.189, ingresos mensuales aproximados de $650.000 y un patrimonio reducido a bienes muebles no registrables. Señaló no poseer inmuebles, vehículos, derechos de aprovechamiento de aguas, participaciones sociales ni instrumentos financieros.
La solicitud incluyó los antecedentes exigidos por el artículo 273 A de la Ley N°20.720 y, tras la designación de un liquidador provisional por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el tribunal decidió no darle curso. La resolución no detectó omisiones, falsedades ni antecedentes incompletos, sino que estimó que los bienes declarados eran insuficientes para “soportar” el procedimiento. La requirente sostiene que ello transformó el control documental en una evaluación sobre la suficiencia económica de su patrimonio.
Contra esa decisión interpuso un recurso de casación en la forma, argumentando que el juez incorporó una exigencia no prevista legalmente: disponer de bienes suficientes para financiar el procedimiento. A su juicio, la Corte de Apelaciones deberá determinar si el artículo 273 B permite considerar la “insuficiencia” de los antecedentes como insuficiencia patrimonial, cuestión decisiva para resolver el recurso.
Por ello, el requerimiento ante el Tribunal Constitucional impugna el inciso segundo del artículo 273 B, buscando impedir que sea aplicado en este caso para establecer un umbral patrimonial no contemplado por el legislador. Sostiene que el artículo 273 A N°1 sólo exige informar los bienes “si los hubiere”, sin fijar un patrimonio mínimo, un porcentaje de cobertura de las deudas ni una relación entre activos y costos del procedimiento.
La requirente agrega que la historia de la Ley N°21.563 y la Norma de Carácter General N°22 de la Superintendencia confirman que la ausencia de bienes no constituye una barrera de acceso al procedimiento. En su caso, afirma haber declarado íntegramente sus bienes, sin que el tribunal detectara omisiones o inconsistencias.
A su juicio, la interpretación cuestionada genera una paradoja, pues mientras mayor sea la insolvencia y menor el patrimonio, más difícil sería acceder al procedimiento destinado a enfrentarla. Añade que la Ley N°20.720 contempla mecanismos para situaciones de escasez de activos, como la facultad del liquidador de no perseverar en la venta de determinados bienes, y que la liquidación también permite ordenar colectivamente las deudas, fiscalizar al deudor y, cumplidos los requisitos, poner término al sobreendeudamiento.
Asimismo, sostiene que la falta de activos no perjudica necesariamente a los acreedores, ya que el concurso permite verificar créditos, fiscalizar al deudor, ejercer acciones revocatorias y distribuir los bienes conforme a la prelación legal. En cambio, el rechazo de la liquidación los obliga a recurrir a ejecuciones individuales y fragmentadas.
Finalmente, afirma que el perjuicio es actual y total, pues el rechazo impide iniciar la liquidación pese al cumplimiento de las exigencias documentales y a la existencia de un pasivo superior a sus ingresos. Agrega que el artículo 40 contempla que la Superintendencia cubra diferencias de honorarios del liquidador cuando los recursos del procedimiento resulten insuficientes, lo que demostraría que la falta de activos fue prevista por el legislador y no constituye, por sí misma, una razón para impedir el acceso al procedimiento concursal.
La requirente sostiene que dicha aplicación vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el artículo 19 N°26 de la Constitución, al introducir una condición patrimonial no establecida por el legislador que impediría acceder al procedimiento previsto precisamente para personas insolventes.
La primera infracción constitucional alegada corresponde a la igualdad ante la ley. La requirente sostiene que la aplicación impugnada crea dos categorías de deudores: quienes tienen activos considerados suficientes y acceden a la liquidación, y quienes, pese a declarar íntegramente su patrimonio, quedan excluidos por el escaso valor de sus bienes. El factor diferenciador sería exclusivamente la magnitud de la riqueza, pese a que la ley no establece un activo mínimo ni un porcentaje de cobertura de las deudas.
A su juicio, la diferencia carece de justificación objetiva, pues excluir a quien posee menos patrimonio no mejora la situación de los acreedores ni aumenta los activos. Además, no existe un estándar verificable para determinar qué patrimonio sería suficiente, dejando el acceso al procedimiento sujeto a la apreciación de cada juez.
La segunda infracción se relaciona con la igual protección de la ley, el acceso a la jurisdicción y el derecho a un procedimiento racional y justo. La requirente sostiene que acudió al tribunal competente, acompañó los antecedentes exigidos y llegó incluso a la etapa de nominación del liquidador, pero el procedimiento fue clausurado mediante una condición patrimonial no prevista en el artículo 273 A.
Afirma que dicho estándar es indeterminado e imprevisible, pues no establece cuánto patrimonio sería necesario, qué costos deberían cubrirse ni qué relación debería existir entre activos y pasivos. A diferencia de una omisión documental subsanable, el obstáculo económico sólo podría superarse adquiriendo nuevos bienes, cuestión incompatible con la situación de insolvencia que motiva el procedimiento.
Como antecedente, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre restricciones en materia concursal y sostiene que la simplificación del sistema no puede traducirse en impedir que determinados deudores accedan al procedimiento. También vincula el conflicto con el artículo 76 de la Constitución, señalando que la inexcusabilidad de los tribunales no permite excluir una solicitud mediante un criterio económico no establecido por el legislador.
La tercera infracción se funda en el artículo 19 N°26 de la Constitución. La requirente aclara que no invoca un derecho fundamental autónomo a extinguir deudas, sino que cuestiona una aplicación del artículo 273 B que impediría ejercer, en condiciones de igualdad y mediante un procedimiento racional y justo, una pretensión concursal creada por la propia legislación.
La acción precisa que el conflicto no corresponde a una mera cuestión de legalidad. Mientras la casación busca determinar el alcance de las normas aplicables y la existencia del vicio procesal alegado, el requerimiento constitucional pretende establecer si la aplicación concreta del artículo 273 B, utilizada para medir la suficiencia económica de los bienes, resulta compatible con los artículos 19 N°2, N°3 y N°26.
La requirente enfatiza que el objeto del control no es la resolución judicial de julio de 2025, sino el inciso segundo del artículo 273 B y los efectos que produce en la gestión pendiente. Tampoco solicita que la Magistratura Constitucional ordene abrir la liquidación o declare cumplidos los requisitos, sino que la Corte de Santiago resuelva la casación sin utilizar la escasez patrimonial como motivo para excluir a la solicitante.
Al analizar la proporcionalidad, reconoce que la economía del sistema concursal, la recuperación de créditos y el reemprendimiento son fines legítimos, pero cuestiona que impedir el procedimiento a quienes poseen pocos activos sea un medio idóneo para alcanzarlos. Sostiene que existen alternativas menos restrictivas, como exigir antecedentes completos, permitir corregir omisiones, someter la información al control del liquidador, acreedores y Superintendencia, e intentar la realización de los bienes conforme al artículo 279 B.
En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, afirma que el eventual beneficio de evitar una liquidación con pocos activos sería incierto, mientras que el perjuicio para el deudor sería total, al quedar excluido del procedimiento y de sus efectos. La carga recaería precisamente sobre quienes tienen menor capacidad económica y dependería de un criterio no objetivado legalmente.
En definitiva, solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicable el inciso segundo del artículo 273 B de la Ley N°20.720 en el recurso pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de modo que la Liquidación Voluntaria Simplificada no pueda ser denegada por el número, valor o entidad económica de bienes íntegra y verazmente declarados. Precisa que ello no impediría exigir los antecedentes del artículo 273 A, verificar su integridad y autenticidad ni ejercer las atribuciones de los acreedores, el liquidador y la Superintendencia, sino únicamente eliminar el filtro patrimonial que, según sostiene, genera una diferencia arbitraria y restringe el acceso a la tutela judicial.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.909-26-INA y expediente.
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