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Diario Constitucional

Requerimiento de inaplicabilidad

Exfuncionaria de Carabineros impugna norma que fija fecha límite para reliquidación de pensiones

El requirimiento busca que se declare inaplicable el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.735, en relación con el Artículo 70 del D.F.L. N° 2 de 1968, por estimar que la aplicación de dichas normas —que fijan el 8 de enero de 2014 como fecha clave para acceder a la reliquidación de pensiones— genera una diferencia arbitraria entre beneficiarios, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley.

Por Redacción·26 de octubre de 2025·5 min de lectura
serviciocivil.cl
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.735, en conexión con el Artículo 70 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Interior de 1968, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes sobre la Dirección de Previsión de Carabineros.

Las disposiciones legales impugnadas establecen lo siguiente:

“Artículo Cuarto Transitorio.- Las personas que, gozando de pensión de retiro de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, hubieren vuelto al servicio al 8 de enero de 2014, en calidad de personal a contrata o en cualquier otra, en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería u otros Organismos o Instituciones cuya normativa les permita reliquidar sus pensiones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, conservarán el derecho a reliquidar su pensión de retiro, por una sola vez, en los términos vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley, sea que tengan cumplidos, o cumplan con posterioridad, los requisitos indicados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional

Tratándose del personal de Carabineros de Chile que, al 8 de enero de 2014, hubiere vuelto al servicio desde el retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y en el artículo 32 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, podrá reliquidar en esa condición y conservar el derecho a reliquidar su pensión de retiro, en los términos vigentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, para ser ejercido posteriormente, por una sola vez”. (Art. Cuarto Transitorio, Ley N° 20.735).

“Artículo 70.- El personal que se reincorporare al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.

El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación, no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley Nº 10.986.

En el caso del personal de Carabineros de Chile, llamado al servicio desde el retiro, contemplado en el artículo 16 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y en los artículos 32 bis y siguientes del presente Estatuto, podrá reliquidar en esa condición y conservar el derecho consagrado en el inciso anterior para ser ejercido posteriormente, por una sola vez.

Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío”. (Art. 70, DFL N°2).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a una demanda sobre nulidad de derecho público, seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago. En dicho procedimiento, se ha solicitado la declaración de nulidad de la Resolución «R» N° 1404 de DIPRECA, que reliquidó la pensión de retiro de la requirente. Sostiene que dicha reliquidación es ilegal y arbitraria, y solicita que se le pague lo que le corresponde según derecho.

Alega que, al aplicarse el criterio de la fecha 8 de enero de 2014 para determinar el régimen de reliquidación, sin considerar otros elementos relevantes de su carrera previsional, se genera una distinción arbitraria que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley.

La requirente cuestiona la constitucionalidad de las normas impugnadas, alegando que vulneran el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

Argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados en este caso establece una distinción arbitraria basada únicamente en una fecha específica, sin considerar factores sustantivos de la situación previsional.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento y expediente Rol N° 17046-25-INA.

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