Recurso de casación rechazado.
Corte Suprema refuerza criterios sobre responsabilidad médica en mutualidades y precisa los límites del recurso de casación bajo la Ley N°16.744
Reiteró que no existe un contrato directo entre paciente y mutualidad y advirtió que la casación no permite revalorar hechos ni modificar la prueba fijada por la instancia.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, para efectos de examinar sus fundamentos, pero finalmente mantuvo el criterio de las instancias inferiores: no se acreditó vínculo contractual directo entre el paciente y la mutualidad Asociación Chilena de Seguridad ni un actuar culposo o doloso susceptible de generar responsabilidad civil, en el marco de atenciones otorgadas bajo la Ley N°16.744.
El conflicto se originó a partir de una demanda presentada por un trabajador que sufrió un accidente laboral en faenas de altura y que, tras diversas atenciones médicas, alegó haber recibido un diagnóstico y tratamiento negligentes por parte del médico tratante y la mutualidad de seguridad, atribuyéndoles tanto la falta de derivaciones oportunas como la ausencia de una adecuada rehabilitación. Sobre esa base, interpuso acción de resolución de un supuesto contrato de prestaciones médicas con indemnización de perjuicios, y subsidiariamente, una demanda de responsabilidad extracontractual por los daños físicos y cognitivos que aseguró haber padecido como consecuencia de tales actuaciones.
El Segundo Juzgado de Letras de Iquique rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, tras concluir que no se acreditó la existencia de un contrato de prestaciones médicas entre el trabajador y los demandados, presupuesto indispensable para analizar la responsabilidad contractual alegada. Asimismo, desestimó la acción extracontractual al estimar que la prueba rendida no permitió establecer un actuar doloso o culposo imputable al médico o a la mutualidad, ni un nexo de causalidad entre las atenciones brindadas y los daños que el actor atribuyó a dichas instituciones.
Apelado este fallo, la Corte de Iquique lo confirmó.
El demandante presentó recurso de casación en el fondo, alegando que los tribunales de instancia incurrieron en graves errores de derecho al no reconocer la existencia de un contrato de prestaciones médicas regido por la Ley N°20.584 y al desestimar el valor probatorio de la ficha clínica como medio idóneo para acreditar dicha relación. Sostuvo además que se infringieron normas reguladoras de la prueba al exigir un instrumento público para demostrar un contrato de naturaleza consensual, y que se desconocieron hechos que, a su juicio, habían sido admitidos o acreditados en la causa, lo que habría llevado a descartar injustificadamente tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual de los demandados.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, advirtió que los capítulos del recurso se sustentaban en una premisa fáctica no comprobada por los jueces de la instancia, destacando que el recurrente construyó su alegación sobre supuestas negligencias no acreditadas. Por ello afirmó que el recurso se basaba en el supuesto de que, “(…) las afecciones del demandante son consecuencia directa de una supuesta negligencia médica, y que esta negligencia constituye una infracción a la lex artis. Sin embargo, los tribunales de instancia, fijaron como hecho de la causa que no se logró probar la existencia de un hecho u omisión doloso o culposo por parte de los demandados, y que las lesiones del demandante eran secundarias al accidente laboral que sufrió en la faena minera”.
En ese sentido, el máximo Tribunal hizo notar que la impugnación buscaba reemplazar la valoración probatoria efectuada en la instancia mediante una nueva apreciación de los hechos, lo que es impropio de la casación en el fondo. Así, enfatizó que, al cuestionar la falta de reconocimiento de una infracción a la lex artis, el recurrente “(…) se desvía de su objetivo, y evidencia que lo que se busca es alterar la conclusión fáctica de la sentencia de alzada, que es precisamente la falta de prueba de un actuar negligente por parte de los demandados”; recordando además que, “(…) la calificación de las relaciones jurídicas existentes entre todos los interesados -paciente, médico tratante y clínica u hospital- carecería de influencia en lo resolutivo de la sentencia recurrida ya que el hecho dañoso imputable a los demandados -ya por la vía contractual o extracontractual- no está determinado”.
Finalmente, en el análisis jurídico del recurso, la Corte Suprema subrayó que este no fue correctamente encauzado, pues omitió denunciar la infracción de normas fundamentales para resolver el litigio, lo que impedía revisar de fondo la controversia. El fallo señala expresamente que, “(…) pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor”, añadiendo que la normativa invocada por el recurrente “(…) no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº44863-2024, Corte de Iquique Rol Nº156-2024 y del Segundo Juzgado Civil de Iquique Rol C-1083-2022.
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