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Diario Constitucional

Casación fondo acogida

Corte Suprema fija exigencias sobre la relatividad del título ejecutivo en cobro de patentes municipales

Descartó que un certificado municipal permita dirigir la ejecución contra quien no figura como deudor en el título, reafirmando que la fuerza ejecutiva solo se predica respecto de personas expresamente individualizadas como obligadas.

Por Redacción·16 de enero de 2026·4 min de lectura
Imagen: circuloverde.cl
Referencial

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por un ejecutado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el rechazo de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, ordenando continuar la ejecución en su contra pese a no figurar como deudor en el título ejecutivo acompañado.

El conflicto tuvo su origen en una demanda ejecutiva interpuesta por la Municipalidad de Osorno en contra de la sociedad comercial Inverprop y de quien actuaba como su representante legal, con el objeto de obtener el cobro de patentes municipales adeudadas por distintos períodos tributarios comprendidos entre los años 2019 y 2023, fundándose la pretensión ejecutiva en un certificado emitido por el secretario municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales. En dicho procedimiento, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la acción al declarar prescritos los períodos más antiguos, pero rechazó las excepciones de beneficio de excusión, falta de mérito ejecutivo y prescripción opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de los períodos restantes.

Apelado el fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al rechazar las excepciones opuestas, sosteniendo, en lo sustancial, que el título ejecutivo acompañado carecía de fuerza ejecutiva a su respecto, por cuanto no lo individualizaba como deudor de la obligación tributaria, limitándose a mencionarlo en su calidad de representante legal de la sociedad ejecutada. Asimismo, sostuvo que la normativa sobre rentas municipales no establece una responsabilidad solidaria automática de los administradores, por lo que no era procedente dirigir la ejecución en su contra, añadiendo que parte de la deuda se encontraba prescrita conforme a las reglas de la prescripción extintiva de corto tiempo aplicables al cobro de patentes municipales.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial sobre la base de una incorrecta aplicación de las reglas que gobiernan el mérito y alcance del título ejecutivo, recordando que, en los juicios de esta naturaleza, corresponde al actor acreditar la existencia de un título que reúna los requisitos legales para fundar la ejecución, sin perjuicio de la carga probatoria que pesa sobre el ejecutado respecto de las excepciones que oponga. No obstante, precisó que dicha distribución de la carga de la prueba no es absoluta, pues cuando se cuestiona la calidad ejecutiva del título o su contenido, corresponde al ejecutante demostrar que éste cumple efectivamente con las exigencias legales.

En esa línea, el máximo Tribunal enfatizó que uno de los requisitos esenciales de todo título ejecutivo es su relatividad, esto es, que solo produce efectos respecto de personas determinadas, debidamente individualizadas como obligadas. Así, no basta con que el documento dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, sino que además debe vincular de manera directa y expresa dicha obligación con el sujeto en contra de quien se dirige la ejecución, exigencia que resulta particularmente relevante cuando se trata de certificados administrativos utilizados como títulos ejecutivos.

Al analizar el certificado municipal acompañado en autos, la Corte Suprema advirtió que éste identificaba únicamente a la sociedad como contribuyente y deudora de la patente municipal, mencionando al ejecutado exclusivamente en su calidad de representante legal. Tal circunstancia —razonó— impedía atribuirle la calidad de deudor directo de la obligación contenida en el título, lo que hacía improcedente dirigir la ejecución en su contra, al no cumplirse el requisito de correspondencia entre el sujeto obligado y la persona demandada ejecutivamente.

Finalmente, el fallo sostuvo que, si bien el certificado cumplía con los requisitos formales establecidos en la Ley de Rentas Municipales, ello no eximía al juez del deber de examinar la concordancia entre el contenido del título y la obligación que se pretendía ejecutar, conforme a lo exigido por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Al omitir dicho examen y dar por establecida la calidad de deudor del ejecutado sin respaldo en el título mismo, los sentenciadores del fondo incurrieron en un error de derecho que afectó la correcta apreciación de la excepción de falta de mérito ejecutivo.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema concluyó que el certificado municipal que sirvió de fundamento a la ejecución carecía de mérito ejecutivo respecto del ejecutado, al no individualizarlo como sujeto pasivo de la obligación tributaria, limitándose a consignarlo únicamente como representante legal de la sociedad demandada. Sobre esa base, razonó que, al no existir título ejecutivo válido en su contra, resultaba procedente acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, tornándose además inconducente pronunciarse sobre la excepción de beneficio de excusión y sobre la naturaleza de la eventual responsabilidad derivada de la Ley de Rentas Municipales. En consecuencia, el máximo Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada, denegó la ejecución respecto del ejecutado y confirmó el fallo en lo relativo al rechazo de la excepción de prescripción, disponiendo que la ejecución continuara únicamente en contra de la sociedad ejecutada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6585-2025, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº1222-2024 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Osorno Rol N° C-1262-2024.

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