Remuneración de educadores diferenciales
Corte de San Miguel deja sin efecto multa de Inspección del Trabajo por remuneración de educador diferencial de adultos
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto en contra de una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto que había rebajado una multa aplicada por la Inspección…

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto en contra de una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto que había rebajado una multa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera. El tribunal de alzada concluyó que la sanción había sido cursada indebidamente y, en sentencia de reemplazo, la dejó sin efecto.
La causa se originó por una multa aplicada a la Corporación Municipal por no pagar íntegramente la remuneración básica mínima nacional a un educador diferencial que trabajaba en el Centro Integral de Adultos de Puente Alto entre marzo de 2023 y mayo de 2025.
El Juzgado del Trabajo rebajó la sanción de 60 a 10 UTM, decisión que la Corporación impugnó mediante recurso de nulidad, alegando una incorrecta aplicación del Estatuto Docente, la Ley General de Educación y el Decreto N°453 del Ministerio de Educación.
La recurrente sostuvo que la educación especial o diferencial cuenta con una regla propia para determinar el valor mínimo de la hora cronológica y que no corresponde distinguir según el nivel en que se impartan las clases. Señaló que el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente y el Decreto N°453 contemplan expresamente a la educación especial dentro de una categoría específica, mientras que solo para la educación de adultos el valor depende del nivel de enseñanza.
Por ello, argumentó que los profesionales de la educación especial deben regirse por ese valor específico, con independencia de que desempeñen sus funciones en educación básica o media.
Al analizar el recurso, la Corte recordó que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo permite revisar si la ley fue correctamente entendida, interpretada y aplicada a los hechos establecidos en la sentencia. Para que la nulidad prospere, debe existir un error en la aplicación de una norma decisiva para resolver el litigio.
El tribunal tuvo por establecido que la multa había sido impuesta porque la Corporación no pagó íntegramente la remuneración básica mínima nacional al profesional durante el período fiscalizado y que este ejercía labores de educación diferencial en el Centro Integral de Adultos de Puente Alto.
La Corte examinó el artículo 5° transitorio de la Ley N°19.070 y el artículo 23 de la Ley N°20.370, que define la educación especial o diferencial, y concluyó que, al encontrarse acreditado que el trabajador se desempeñaba como profesional de la educación especial, su remuneración debía regirse por la regla específica prevista para esa modalidad.
El fallo razonó que el inciso primero del artículo 5° transitorio establece expresamente un valor para los profesionales de la educación especial sin distinguir si prestan servicios en educación básica o media.
Si bien el inciso tercero de la misma disposición contempla una regla especial para la educación de adultos, según la Corte esa norma no resultaba aplicable en este caso, pues debía preferirse la regla específica del inciso primero referida a la educación especial, respecto de la cual el legislador no efectuó distinción alguna.
En consecuencia, el tribunal concluyó que la sentencia del juzgado del trabajo había incurrido en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo resuelto. Por ello, acogió el recurso de nulidad, invalidó la sentencia de base y procedió a dictar sentencia de reemplazo, sin nueva vista de la causa.
En esa decisión, la Corte estableció que la multa había sido cursada indebidamente, pues el sistema de remuneración aplicado por la Corporación se ajustaba a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° transitorio de la Ley N°19.070.
Por esta razón, acogió íntegramente el reclamo de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto y dejó sin efecto la resolución de multa.
Atendido lo resuelto, el tribunal estimó innecesario pronunciarse sobre la alegación relativa al principio de proporcionalidad formulada por la Corporación y no condenó en costas a la parte vencida.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°61-2026 y dereemplazo.
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