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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia

TC rechaza inaplicabilidad sobre régimen recursivo en procedimientos de familia y valida limitación de la apelación en incidentes probatorios

Estimó que la improcedencia de la apelación respecto de resoluciones incidentales que difieren la decisión sobre prueba nueva no vulnera el debido proceso ni el derecho al recurso, atendida la naturaleza oral, concentrada y expedita del procedimiento de familia. Voto disidente: se vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo

Por Benjamín Ruz Ruz·06 de febrero de 2026·7 min de lectura
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Ante el Tribunal Constitucional se dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26, inciso primero, parte final —en la expresión “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno”— y del artículo 67 N° 2, ambos de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. La acción fue interpuesta en el marco de un proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, a propósito de un recurso de hecho.

La gestión pendiente se inserta en un juicio sobre relación directa y regular iniciado por el requirente, con el objeto de fijar un régimen ordinario y extraordinario de visitas con su hija. Durante la tramitación del proceso, y una vez celebrada la audiencia preparatoria —en la cual se fijaron los hechos a probar y la prueba ofrecida—, el actor solicitó la incorporación de un informe pericial como medio probatorio destinado a acreditar un “hecho nuevo sustancial y que guarda intrínseca relación con el asunto controvertido”. El tribunal resolvió que dicha solicitud debía reiterarse en la audiencia correspondiente.

Frente a esa decisión, el requirente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El juzgado rechazó la reposición y declaró improcedente la apelación, fundándose en lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la Ley N° 19.968. Contra esta resolución, la parte dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constituyéndose este último en la gestión pendiente que motivó el control de constitucionalidad.

Como conflicto constitucional, el requirente sostuvo que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en relación con el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al afectar el derecho al debido proceso, en particular el derecho al recurso y el derecho a la prueba. Asimismo, invocó el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que el interés superior del niño exige la posibilidad de recurrir de resoluciones que incidan en materias que lo afectan.

En su análisis, el Tribunal recordó que los preceptos cuestionados forman parte de la configuración legal del sistema recursivo en los procedimientos de familia y se inscriben dentro del ámbito normativo del debido proceso, cuya subsistencia institucional está garantizada por la Constitución, sin que esta asegure un contenido rígido o único de dicha garantía. La Carta Fundamental —precisó— delega en el legislador la potestad de definir los mecanismos procesales que aseguren procedimientos racionales y justos, permitiendo diversidad de modelos según la naturaleza del procedimiento regulado.

La sentencia destacó que, si bien el derecho al recurso constituye un componente del debido proceso, ello no implica la obligación constitucional de consagrar la procedencia de todos los recursos respecto de toda resolución. En particular, el Tribunal reiteró que no existe un derecho constitucional a la doble instancia ni a la apelación en términos absolutos, menos aún, tratándose de resoluciones intermedias o incidentales, como ocurre en el caso examinado.

Desde esta perspectiva, la Magistratura enfatizó que el legislador goza de un amplio margen para diseñar sistemas de impugnación acordes a la naturaleza de las controversias, siempre que se resguarden estándares mínimos de racionalidad y justicia.

En el ámbito del derecho de familia, subrayó la relevancia de objetivos como la celeridad, la concentración del procedimiento y la pronta resolución de conflictos, atendida la delicadeza, urgencia y trascendencia de las materias debatidas, especialmente cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes.

En este contexto, recordó que la Ley N° 19.968 fue concebida sobre la base de un procedimiento oral, flexible y concentrado, orientado a asegurar decisiones oportunas y eficaces, y que las posteriores modificaciones introducidas por la Ley N° 20.286 reforzaron estos principios, restringiendo ciertas vías recursivas para evitar dilaciones indebidas y favorecer la estabilidad de las decisiones judiciales.

Asimismo, la sentencia puso énfasis en las particularidades del caso concreto, señalando que la resolución impugnada no rechazó la incorporación del medio probatorio solicitado, sino que únicamente postergó su discusión para la audiencia de juicio. En tal sentido, el Tribunal advirtió la ausencia de un agravio actual, elemento esencial para la procedencia de los recursos, y cuestionó que el requirente anticipara un eventual resultado desfavorable sin que este se hubiera materializado.

El fallo también descartó la alegada vulneración del derecho a la prueba, recordando que esta garantía no es absoluta y se encuentra condicionada a la pertinencia y necesidad del medio probatorio, así como al cumplimiento de las reglas procedimentales fijadas por el legislador. En la especie, destacó que el propio ordenamiento —a través del artículo 63 bis de la Ley N° 19.968— contempla la posibilidad de rendir prueba no ofrecida oportunamente, siempre que se cumplan los requisitos legales y el juez estime que resulta esencial para la resolución del asunto.

Finalmente, sostuvo que el sistema procesal de familia contempla mecanismos suficientes de revisión judicial, en la medida que las decisiones incidentales pueden ser controladas indirectamente a través de la apelación de la sentencia definitiva y, eventualmente, mediante recursos de casación en la forma, asegurando así el control por un tribunal superior, independiente e imparcial.

Con estos fundamentos, las Ministras (os) Daniela Marzi, Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Mario Gómez concluyeron que no se configura en el caso concreto una vulneración del debido proceso ni de las garantías constitucionales e internacionales invocadas.

La sentencia se acordó con el voto en contra del Ministro Fernández y de la Ministra Peredo, quienes fueron de opinión de acoger la impugnación y declarar inaplicable los preceptos legales objetados.

Precisan que lo debatido ante la Magistratura no dice relación con la procedencia de incorporar la prueba solicitada ni con el contenido o mérito probatorio del informe pericial, sino exclusivamente con la oportunidad procesal en que debe resolverse dicha solicitud y con la posibilidad de someter esa decisión a revisión por un tribunal superior.

Al examinar la historia fidedigna de la Ley N° 19.968, los ministros disidentes destacaron que el artículo 26 fue incorporado mediante una indicación del Presidente de la República, con el propósito de regular expresamente la tramitación de los incidentes y evitar las dificultades que implicaría aplicar, en un procedimiento oral, las reglas del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con el artículo 67 N° 2, citaron doctrina especializada que sostiene que la apelación en el procedimiento de familia tiene un carácter extraordinario y de procedencia limitada, precisamente por insertarse en un sistema procesal oral.

En este marco, recordaron que las normas impugnadas establecen que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y aquellas que se pronuncian sobre medidas cautelares, disponiendo además que, tratándose de incidentes promovidos durante el transcurso de las audiencias, no procede recurso alguno.

No obstante lo anterior, el voto disidente sostiene que, en el caso concreto, la improcedencia del recurso de apelación derivada de la aplicación conjunta de los artículos impugnados resulta contraria a la Constitución, por vulnerar el derecho a un procedimiento racional y justo.

A juicio de la minoría, si bien el sistema recursivo de la Ley N° 19.968 fue diseñado de manera restrictiva para resguardar los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen los procedimientos ante los tribunales de familia, tales principios no se ven comprometidos cuando lo que se discute es el momento en que debe resolverse sobre la incorporación de una prueba nueva. Ello, por cuanto se trata de una controversia de derecho y de naturaleza estrictamente procesal, respecto de la cual el tribunal de alzada puede conocer y decidir sobre la base del debate entre las partes y de lo resuelto por el tribunal de primera instancia.

Por el contrario, la disidencia advirtió que diferir el examen de esta cuestión para la etapa de impugnación de la sentencia definitiva, en función de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, puede afectar los derechos de ambas partes, tanto de quien solicita incorporar la prueba como de su contraparte, al privarlas de una revisión oportuna sobre una decisión procesal relevante.

En este sentido, concluyen que, tratándose de una cuestión relativa a la oportunidad en que debe resolverse la petición de incorporar prueba nueva, no se encuentran amenazados los principios de oralidad, concentración e inmediación, sino que, por el contrario, se ve comprometido el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo.

Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.610-25 y expediente.

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