Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugnan normas que presumen domicilio en el inmueble arrendado y restringen la apelación en juicio monitorio
El requirente cuestiona normas de la Ley de Arrendamiento Urbano que fijan como domicilio del demandado el inmueble arrendado y restringen la apelación en el procedimiento monitorio, alegando que estas disposiciones vulneran el debido proceso y la igualdad ante la ley al impedir una defensa efectiva y la revisión de fallos por tribunales superiores.

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 8 N° 2 último párrafo y 18-J de la Ley N° 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.
Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:
“Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: … 2) … Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;”. (Art. 8°, N°2, Ley N° 18.101).
“Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor”. (Art. 18-J, Ley N° 18.101).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho seguido ante la Corte Suprema, derivado de un juicio monitorio sobre cobro de rentas de arrendamiento tramitado ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel. En dicha causa, la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que fue rechazado. La apelación contra dicha resolución fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fundamento en el artículo 18-J de la Ley N° 18.101. Frente a ello, la parte afectada dedujo recurso de hecho ante la Corte Suprema, encontrándose actualmente pendiente de resolución.
La requirente plantea que los artículos 8 N° 2, párrafo final, y 18-J de la Ley N° 18.101 vulneran garantías constitucionales, en particular el debido proceso y la igualdad ante la ley.
Sostiene que la presunción de pleno derecho de domicilio en el inmueble arrendado permitió que se practicara una notificación en un lugar donde no residía desde hace más de una década, impidiéndole conocer oportunamente la demanda y ejercer su defensa.
Asimismo, alega que la limitación a la apelación establecida en el artículo 18-J le privó de la posibilidad de que un tribunal superior revisara una resolución interlocutoria que le causaba agravio, lo que, a su juicio, genera indefensión y desconoce el principio de doble instancia consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su concepto, ello configura una discriminación arbitraria respecto de otros litigantes y una restricción desproporcionada a sus derechos procesales.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimientoy expediente Rol N° 16849-25-INA.
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