Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Partido Radical recurre al TC para frenar su disolución
La colectividad sostiene que la aplicación del artículo 56 N° 2 e inciso tercero de la Ley de Partidos Políticos resulta inconstitucional, al disponer su disolución por no alcanzar un determinado porcentaje de votos en la elección de diputados, pese a contar con representación parlamentaria y un respaldo significativo en elecciones municipales recientes, lo que —a su juicio— afecta el pluralismo político y la igualdad ante la ley.

El Partido Radical de Chile interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 56, numeral 2, e inciso tercero, de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una reclamación en tramitación ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), deducida en contra de los actos administrativos del Servicio Electoral (SERVEL) que dispusieron la disolución del Partido Radical de Chile. En dicha instancia se impugna la Resolución Administrativa N° 0051, de 6 de febrero de 2026, dictada por el Director Nacional del SERVEL, mediante la cual se declaró formalmente la disolución del partido y se ordenó la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos. La causa se encuentra pendiente de resolución, cuya decisión podría incidir directamente en la subsistencia de la colectividad y en la interpretación de las normas sobre disolución de partidos políticos.
En cuanto a los preceptos legales impugnados, el requerimiento se dirige, en primer término, contra el artículo 56, numeral 2, de la Ley N° 18.603, que establece que los partidos políticos se disolverán si no alcanzan el 5% de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en al menos ocho regiones o en tres regiones geográficamente contiguas. Asimismo, se cuestiona el inciso tercero del mismo artículo, que contempla una excepción, permitiendo la subsistencia del partido si elige un mínimo de cuatro parlamentarios —diputados o senadores— en al menos dos regiones distintas.
El requerimiento sostiene que la aplicación de estas normas vulnera diversas disposiciones constitucionales. En particular, denuncia la infracción del artículo 19 N° 15, relativo al derecho de asociación política y al pluralismo político; del artículo 19 N° 2, en cuanto a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria; del artículo 1°, inciso tercero, sobre la autonomía de los grupos intermedios; del artículo 4°, que consagra el carácter democrático de la República; y de los artículos 6° y 7°, referidos al principio de juridicidad y a la supremacía constitucional.
En relación con el derecho de asociación política, el libelo sostiene que la causal de disolución impugnada reduce la existencia de los partidos a un único indicador electoral, definido de manera arbitraria, desconociendo otras formas legítimas de representación política. A juicio del requirente, la norma sanciona el desempeño en una elección específica —la de diputados—, afectando directamente el pluralismo político al excluir colectividades con presencia efectiva en el sistema democrático.
Respecto del principio de igualdad ante la ley, la presentación afirma que la norma genera una diferenciación arbitraria entre partidos políticos, al tratar de igual manera situaciones sustancialmente distintas. En particular, sostiene que no considera la representación parlamentaria efectiva, el desempeño en otras elecciones de carácter nacional ni la diversidad territorial del apoyo electoral. Como ejemplo, compara la situación del Partido Radical de Chile —que obtuvo un 2,1% de los votos en la elección de diputados de 2025 y eligió dos parlamentarias— con la del Partido Liberal, que, con un 2,2% de los votos y la elección de cuatro parlamentarios, no fue disuelto, evidenciando que el factor decisivo no es el nivel de apoyo ciudadano, sino una consecuencia formal del sistema electoral.
Asimismo, el requerimiento destaca que el Partido Radical obtuvo un 6,41% de los votos en la elección municipal de 2024 —eligiendo 158 concejales—, además de contar con representación en la Cámara de Diputados, lo que, a su juicio, demuestra una base electoral significativa que no es considerada por la normativa impugnada. En contraste, señala que la excepción del inciso tercero permite la subsistencia de un partido con una votación nacional significativamente menor, lo que evidenciaría la arbitrariedad del sistema.
En esta línea, se sostiene que la aplicación de la norma vulnera el principio de proporcionalidad, en cuanto una diferencia electoral marginal puede generar consecuencias jurídicas radicalmente distintas, como la subsistencia de un partido frente a la disolución de otro.
El requerimiento también alega una afectación a la autonomía de los grupos intermedios, consagrada en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución, al supeditar la existencia del partido a un criterio externo, cuantitativo y contingente, desvinculado de su organización interna, de sus objetivos o de su aporte efectivo al sistema democrático. Se cuestiona, además, que esta sanción —la extinción de la personalidad jurídica— no tenga equivalentes en otros ámbitos del ordenamiento.
En cuanto al carácter democrático de la República, se argumenta que la norma restringe la oferta partidaria y la condiciona a un resultado electoral específico, desatendiendo la representación política que se expresa en distintos niveles y cargos de elección popular. Se enfatiza que la democracia no se agota en la elección de diputados, sino que se manifiesta en el conjunto del sistema político.
Finalmente, en relación con el principio de juridicidad y la supremacía constitucional, se sostiene que la aplicación automática de la norma, sin ponderar sus efectos sobre derechos fundamentales y principios estructurales, conduce a un resultado incompatible con la Constitución, al permitir la disolución de un partido político en circunstancias que afectarían garantías esenciales.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de ser declarado admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17479-26.
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