Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Cuestionan ante el TC norma que permite rechazar la carta de nacionalización por criterios de “indignidad”
Requerimiento de inaplicabilidad busca excluir del D.L. N° 747 de 1925 la frase que autoriza negar la carta de nacionalización con base, se afirma, en valoraciones subjetivas del mérito del solicitante, alegando infracción al dominio legal, a la igualdad ante la ley y al principio de legalidad

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase «o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia«, contenida en el artículo 8º del Decreto Ley N° 747, de 1925, que fija las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 8. – El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3.o de esta ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley número 12.927, de 6 de Agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República.” (Art. 8, Decreto Ley N°747, de 1925).
El requirente impugna, mediante recurso de protección, el rechazo de su solicitud de nacionalización, por estimar que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, infringe el dominio legal y el principio de legalidad.
La negativa, contenida en un decreto del Ministerio del Interior, se fundó en dos antecedentes penales: una falta de lesiones leves terminada por suspensión condicional del procedimiento y sobreseimiento definitivo, y una causa por amenazas finalizada por aplicación del principio de oportunidad. En ambos casos, la acción penal se encuentra extinguida y no existe condena, por lo que no se ha quebrantado la presunción de inocencia, se afirma en el libelo.
El Ministerio del Interior sostuvo que el otorgamiento de la carta de nacionalización es una facultad discrecional y una gracia del Estado, basada en el mérito del solicitante, y que la autoridad puede ponderar antecedentes que aconsejen no concederla, aun fuera de las causales legales de impedimento. Para ello, interpreta que al evaluar la procedencia de la nacionalización puede considerarse si existen circunstancias que eventualmente justificarían su futura cancelación por “indignidad”.
Frente a ello, el recurrente alega que el ejercicio de potestades discrecionales debe respetar los derechos fundamentales y que la autoridad lo ha tratado como culpable pese a no existir condena penal, infringiendo la presunción de inocencia. Además, sostiene que la determinación de causales de negativa de la nacionalización es materia de ley, conforme al artículo 10 de la Constitución, y que la autoridad no puede crear, por vía interpretativa, sanciones o criterios de indignidad no previstos legalmente. Acusa que la interpretación administrativa vulnera la Constitución y desconoce límites esenciales al ejercicio de la potestad discrecional del Estado.
El requerimiento expone la evolución normativa y constitucional del régimen de nacionalización en Chile, para demostrar que la autoridad administrativa carece hoy de base constitucional y legal para negar discrecionalmente la carta de nacionalización invocando criterios de “mérito”, “dignidad” o “indignidad” del solicitante.
Refiere que el D.L. N° 747 de 1925 establecía causales explícitas de prohibición y cancelación de la nacionalización, vinculadas a condenas penales, incapacidad económica, salud, conductas ilícitas o amenazas al orden político. Dichas reglas se entendían en armonía con la Constitución de 1925, que solo reconocía la pérdida de la nacionalidad por cancelación de la carta, sin mayores precisiones.
Con la Constitución de 1980 se introdujo el principio de dominio máximo legal en materia de nacionalidad, exigiendo que los procedimientos y causales de otorgamiento, negativa y cancelación fueran regulados por ley. Además, se limitó la pérdida de la nacionalidad a supuestos muy específicos, asociados a delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales del Estado, tipificados en una ley de quórum calificado. La doctrina —especialmente el profesor Miguel Ángel Fernández— sostuvo que estas hipótesis no admitían interpretación analógica ni extensión por vía administrativa.
La posterior derogación del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución en la reforma de 2005 eliminó incluso esa posibilidad, dejando sin sustento constitucional la aplicación del artículo 8° del D.L. N°747 en términos de “ocurrencias que hagan indigno” al nacionalizado. Ello implica que hoy no existe habilitación constitucional para negar o cancelar la nacionalidad por criterios distintos a los establecidos expresamente en la ley.
Esta conclusión se refuerza con la dictación de la Ley de Migración y Extranjería (Ley 21.325), que derogó el artículo 3° del D.L. N°747 y fijó taxativamente, en su artículo 86, los únicos impedimentos para otorgar la carta de nacionalización, todos vinculados a condenas penales recientes por crímenes o simples delitos. Con ello se eliminó cualquier espacio para negar la nacionalización por razones genéricas de interés o seguridad nacional.
Asimismo, la ratificación por Chile de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia restringe aún más las hipótesis admisibles de pérdida de la nacionalidad y exige que estas estén previstas por ley y acompañadas de un procedimiento que asegure el debido proceso y la defensa del afectado.
Pese a este marco normativo, sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior han sostenido que existiría una potestad discrecional para negar la nacionalización sobre la base de antecedentes no contemplados en la ley, tales como investigaciones penales sin condena, salidas alternativas, infracciones de tránsito, deudas comerciales o incluso expresiones ofensivas. El fundamento de esta práctica se encontraría en una interpretación amplia del artículo 2° y 8° del D.L. N° 747, entendiendo la nacionalidad como una “gracia” sujeta al mérito del solicitante.
El requirente alega que dicha interpretación es abiertamente inconstitucional, pues: (i) vulnera el principio de dominio máximo legal al crear causales no previstas en la ley; (ii) se apoya en una norma constitucional derogada; (iii) impone una sanción sin ley previa, desconociendo la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal; y (iv) carece de densidad normativa suficiente, habilitando arbitrariedades y discriminaciones contrarias a la igualdad ante la ley.
Finalmente, argumenta que los conceptos de dignidad, indignidad y mérito son tan vagos como otros estándares ya declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional —como la “buena conducta” en el acceso a la profesión de abogado— y que su aplicación sin parámetros objetivos infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad, otorgando a la autoridad una “carta blanca” incompatible con el Estado de Derecho.
En conclusión, el requirente sostiene que la interpretación y aplicación impugnada vulnera directamente la Constitución Política, al infringir tres garantías fundamentales.
Primero, se desconoce el inciso final del artículo 10, que reserva de manera expresa a la ley la regulación de los procedimientos y causales de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, ámbito en el cual la autoridad administrativa no puede innovar ni crear criterios propios.
Segundo, se infringe el numeral 2 del artículo 19, al permitir que la autoridad establezca diferencias arbitrarias entre solicitantes de nacionalidad, basadas en valoraciones subjetivas y discrecionales carentes de parámetros legales objetivos.
Tercero, se vulnera el numeral 3 del artículo 19, en cuanto se impone en los hechos una sanción —la imposibilidad de obtener la nacionalidad— sin ley previa que la autorice, afectando el principio de legalidad penal y la prohibición de establecer penas respecto de conductas no expresamente descritas en la ley.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17367-26.
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