Opinión
Renuncias v/s integridad pública. ¿Qué va primero, que debiera ir primero?, por Francisco Javier Aldunate Ramos
A propósito de la solicitud de renuncia del director ejecutivo del SLEP Atacama tras la polémica celebración de aniversario del servicio, el artículo examina el caso desde la óptica del principio de probidad administrativa, el uso de recursos públicos y el deber de instruir procedimientos disciplinarios antes de optar por la salida política de la renuncia, advirtiendo los riesgos que ello implica para la efectividad de la responsabilidad administrativa y la integridad del sistema de Alta Dirección Pública.

La prensa nos informa que el ministro de Educación, Nicolás Cataldo, solicitó la renuncia de Daslav Mihovilovic al cargo de director ejecutivo del SLEP Atacama, ello, luego de conocerse la celebración del quinto año del organismo con una fiesta realizada en el Casino de Copiapó, la que contó (según notas de prensa) con una limusina de lujo, iluminación especial, tortas, tragos y cámaras 360°. Eje central de la polémica lo encontramos en que la propiedad de la limusina corresponde a la empresa Limuhummer y/o Pro Group, proveedor que aparece en el portal de transparencia del referido SLEP, a quien conforme Resolución Exenta N°0019/2026, de fecha 09 de enero de 2026, se le adjudica la licitación pública para contratar el «convenio de suministro para el servicio de guardias de seguridad para oficina central SLEP Atacama, ID 1133261-8-LE25″, por un monto total de $69.500.000.-(sesenta y nueve millones quinientos mil pesos). En el mismo sitio encontramos órdenes de compra a favor del Proveedor GLOBAL PRO GROUP SPA, Razón Social: LIMUHUMMER SPA. Vale decir, con una simple revisión del portal de transparencia, se puede constatar la relación contractual entre este órgano y el proveedor que resulta ser propietario de la limusina dispuesta para la celebración, la que se verifica el mismo día en que se le adjudica un millonario contrato con dicha entidad.
Por tanto, nos encontraríamos frente a una infracción al deber de observar, estrictamente, el deber de probidad que asiste a todo agente público y, no, ante un simple escándalo por una fiesta un tanto “excéntrica”.
Vayamos por parte, el Decreto N°854, que determina las clasificaciones presupuestarias, consigna los denominados gastos de representación, aquellos gastos por concepto de inauguraciones, aniversarios, presentes, atención a autoridades, delegaciones, huéspedes ilustres y otros análogos, en representación del organismo. Con respecto a manifestaciones, inauguraciones, ágapes y fiestas de aniversario, incluidos los presentes recordatorios que se otorguen en la oportunidad, los gastos pertinentes sólo podrán realizarse con motivo de celebraciones que guarden relación con las funciones del organismo respectivo y a los cuales asistan autoridades superiores del Gobierno o del Ministerio correspondiente. Conforme esta norma, al tratarse del festejo aniversario, a fin de validar cualquier gasto, debió haber concurrido, o al menos debió ser invitada, alguna autoridad de Gobierno y/o del propio Ministerio, cuestión que debiera ser investigada, a fin de determinar si, formalmente, se trató de un gasto ajustado a derecho. Pero, por instructivo Presidencial N°1 de 20024, sobre buen uso de recursos fiscales[1], se previene, que este tipo de gastos deberán reducirse al mínimo posible, señalando la prohibición de realizar celebraciones generales, ni aniversarios que impliquen desembolsar gasto fiscal, con excepción de embajadas y consulados en el extranjero para la conmemoración de fiestas patrias, instrucción del Presidente que claramente ha sido desoída.
Entonces aquí se deben dilucidar algunas interrogantes: el monto total que se dispuso para esta actividad, financiamiento e imputación presupuestaria, forma de contratación y, por cierto, si se ha incurrido en falta grave al principio de probidad administrativa al verificarse un vínculo entre el propietario de la limusina y el SLEP de Atacama.[2]
¿Pero que son los SLEP, y porque la gravedad de esta noticia?, hagamos un poco de historia. La ley N°21.040 (año 2017) crea el sistema de educación pública el que tiene por objeto que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP), una educación pública, gratuita y de calidad, laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a la diversidad y la libertad, considerando las particularidades locales y regionales, garantizando el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional[3].
Estos Servicios locales dejan atrás a las municipalidades como organismos responsables de entregar educación a niños, niñas, adolescentes y adultos del país, son órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Este cambio es una de las reformas más significativas que ha vivido la educación pública chilena en su historia, que gradualmente pondrá en manos de especialistas un sistema educativo, descentralizados, que por décadas estuvo a cargo de las municipalidades y sus corporaciones y en el que al Director/a Ejecutivo/a le corresponde la responsabilidad de la instalación y conformación del Servicio tanto en los temas administrativos, de infraestructura como de gestión de personas.
Entonces, para la satisfacción de las necesidades públicas, en materia de educación, se crean estos órganos públicos, que están dotados de un conjunto de potestades que no arrancan de la simple voluntad administrativa, sino que, del legislador, consistente en este caso, en asegurar una educación pública, gratuita y de calidad. Es así como, de acuerdo con el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Carta Fundamental, es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República determinar las funciones y atribuciones de los servicios públicos, por lo que la actuación dentro de su competencia es uno de los requisitos que, según exige el artículo 6° de la Constitución, condicionan la actuación válida de estos órganos en términos tales que todo acto en contravención –entre otros– a esta exigencia “es nulo y genera las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Siendo órgano público, sus recursos están asignado por ley, y cuya aplicación a la concreción de los fines del Servicio quedan regulados por el Decreto Ley N°1.263 de 1975 –Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado. Los fondos públicos que la ley de presupuestos pone a disposición de la Administración del Estado deben destinarse solo al logro de sus objetivos propios, fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus leyes orgánicas –que, a fin de cuentas, no son sino la promoción del bien común, que es lo propio de todo órgano del Estado, y la satisfacción regular y continua de las necesidades públicas, la tarea fundamental de los órganos de la Administración del Estado–, y administrarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa que regula la administración financiera del Estado, en las leyes anuales de presupuestos y en los demás textos legales que regulan materias financieras.
Pero analicemos este “incidente” desde una óptica distinta. Un examen preliminar nos podría llevar a aplaudir y celebrar la decisión adoptada por el Ministro, quien, al conocer un hecho irregular, y en uso de sus facultades legales, dispone solicitar la renuncia inmediata de la autoridad responsable, pero esta decisión desde una perspectiva de integridad pública me parece una decisión, a lo menos, apresurada.
Veamos, durante el curso del año 2025 la ciudadanía se impuso de un escándalo mayúsculo, cerca de 25 mil funcionarios públicos habrían realizado viajes al extranjero mientras se encontraban haciendo uso de licencias médicas. Contraloría General de la República dio a conocer este informe[4] e instruye a los distintos Servicios Públicos el inicio inmediato de los procedimientos administrativos de rigor, destinados a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades comprometidas en estos hechos.[5] Luego, el mismo órgano contralor, mediante Oficio NºE89569, de 02 de junio de 2025, imparte instrucciones para llevar adelante estos procedimientos disciplinarios, instrucciones que contienen una regla fundamental que en este caso se desoye, “cada autoridad deberá tener presente que conforme a lo ordenado en el dictamen N° E377.053, de 2023, los organismos y servicios públicos deberán privilegiar investigar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas por sobre una pronta tramitación de la renuncia de un funcionario , cuando existan indicios o sospechas de que este haya incurrido en infracciones al principio de probidad”.
Acá existen indicios o sospechas de una infracción a la probidad, pero el camino que se toma es el de la renuncia.
Al revisar y analizar este mediático caso bajo la óptica de la probidad administrativa es que aparecen algunos matices que creo importante debatir, a fin de propender a un modelo de integridad pública que no solo vele por el cumplimiento de este principio, el hacer exigible la responsabilidad política o por el eventual incumplimiento del catálogo de obligaciones y prohibiciones que se imponen a los servidores públicos, sino que busque ampliar la mirada e instaurar la ética pública, como elemento esencial que permita avanzar en un Estado más eficiente, eficaz, probo y con funcionarios comprometidos con la consecución del bien común, cualquiera sea su posición en la jerarquía administrativa.
Una primera cuestión es entender que para generar un servicio público verdaderamente al servicio de las personas (cualquiera sea este), probo, eficiente y eficaz, para el bienestar de las personas, se debe contar con personal idóneo. En el caso de los directores SLEP, están sujetos al sistema ADP, Alta Dirección Pública, que en materia de remoción los considera como empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Hasta aquí todo en regla, la autoridad, en este caso el Ministro de Educación, en conocimiento de la ocurrencia de hechos irregulares, su publicidad y difusión, que trae, entre otros efectos, el desprestigio del servicio y una transgresión a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad, solicita la renuncia del Director responsable.
Pero la renuncia ya sea voluntaria o no voluntaria no es la herramienta adecuada para enfrentar este tipo de situaciones. Esta se encuentra regulada en la ley N°18.834[6] cuyo artículo 146 señala, “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales**: a) Aceptación de renuncia**”, luego, el mismo texto normativo señala, respecto de los funcionarios de exclusiva confianza, que la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento y si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
La renuncia, sea de un funcionario de planta y/o a contrata, o se trate de un cargo de exclusiva confianza, sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.
Como se desprende de la normativa citada la autoridad podrá retener, por un máximo de treinta días, la renuncia presentada por un funcionario en todos aquellos casos de que éste se encuentre sometido a un sumario administrativo del cual se desprendan antecedentes fundados que hagan prever la posible aplicación de la sanción de destitución, norma que busca evitar que la responsabilidad administrativa y/o funcionaria se eluda con la sola presentación de renuncia.
En Chile, la materialización de estándares de integridad en la función pública se ha logrado en parte a través de la consolidación y desarrollo del principio de probidad que surge del desarrollo jurisprudencial y que alcanza concreción en la Constitución Política; en la ley N°18.575 y en la ley N°18.834, principio que constituye uno de los pilares sobre los cuales ha sido construida la función pública en nuestro derecho administrativo. Especial relevancia cobra la regulación de ingreso al sector público. Conforme la ley N°18.575 para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el estatuto, cumplir con las normas que establece el título III, de probidad administrativa (inhabilidades e incompatibilidades), además de los exigidos para el cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso. Así, al regularse el ingreso a la Administración del Estado el artículo 12 de la ley N°18.834 señala que para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: letra e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.
Es el mismo artículo 146 el que previene otra forma de cesación de funciones, en su letra d), la destitución, que es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario, medida que procede sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y, que, al parecer, podrían concurrir en la celebración que importó la solicitud de renuncia.
La infracción al “bloque” de obligaciones funcionarias y/o el incurrir en una conducta prohibida genera responsabilidad administrativa, responsabilidad y control del poder son reglas de oro de un Estado de Derecho, como bien se expresan en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y admiten naturalmente divisibilidad tanto del Estado como persona jurídica (responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, Estado Administrador y Juzgador), como de los agentes del Estado (responsabilidad política, responsabilidad constitucional, responsabilidad administrativa, responsabilidad penal funcionaría y civil funcionaria). La responsabilidad administrativa emana del Estado de Derecho en cuanto forma jurídico-política de organización estatal, y se puede conceptualizar como el atribuir sanciones a una determinada conducta –-activa u omisiva–- por infracción de normas prohibitivas o imperativas atingentes a la función administrativa. Así el empleado o funcionario que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida, propio del sistema de calificaciones o de medidas disciplinarias, responsabilidad que debe determinarse en un procedimiento disciplinario que debe, necesariamente, ser instruido mientras el posible infractor aún ostenta la calidad de funcionario.
La importancia de la instrucción de un procedimiento disciplinario, cuando exista sospecha y/o indicios de infracción disciplinaria, radica en que es el único medio previsto en la ley de hacer efectiva la responsabilidad administrativa, así, y si atendemos a la norma del artículo 12 del estatuto, una persona destituida queda inhabilitada para ingresar a la Administración del Estado. Si han transcurrido cinco años desde que se produjo la expiración en las funciones por calificación deficiente, esta inhabilidad queda sin efecto y la persona puede volver a ser nombrada. En cambio, tratándose de casos de destitución se requiere –-además del transcurso del plazo–- de la dictación de un Decreto Supremo de Rehabilitación, firmado por el Presidente de la República y el Ministro de la cartera de la que dependía o con la que se relacionaba la institución en que trabajaba la persona interesada. La rehabilitación es una decisión privativa del Jefe de Estado; la persona destituida tiene sólo derecho a solicitarla. De igual modo, debe recalcarse que el único efecto del transcurso de este plazo y del Decreto de Rehabilitación, cuando es necesario, es permitir que la persona pueda postular a un cargo público, no la exime de cumplir los demás requisitos de ingreso a la Administración ni confiere derecho a reclamar como obligatoria la reincorporación.
Entonces, el ejercicio de potestad disciplinaria de forma previa a la aceptación y/o solicitud de renuncia, permite conformar una “barrera protectora” que impida mantener, incorporar y/o re incorporar a personas NO probas dentro de la Administración del Estado, estableciendo así una promoción de la ética pública y la búsqueda de los mejores al servicio de la gente.
Por último, recordar que los tratos directos o contratación excepcional directa con publicidad en los casos fundados son procedimientos de compra excepcional, establecidos en el artículo 8 bis de la Ley de compras que permiten a una entidad compradora efectuar contrataciones de bienes y servicios con un proveedor, directamente, sin pasar por el procedimiento de licitación pública o privada. Este procedimiento es pertinente siempre y cuando se den y se demuestren las circunstancias que hacen aplicable alguna de las causales definidas en el Reglamento de la Ley N°19.886. La falta de justificación suficiente de una causal de trato directo implica un incumplimiento del deber de los órganos de la Administración del Estado de realizar sus contrataciones preferentemente a través de procedimientos de licitación pública, y asimismo contraviene el principio de libre concurrencia que debe imperar en la propuesta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, procedimientos de compra, sin perjuicio de la vulneración al principio de probidad, cuya exigencia se refuerza en las compras y contrataciones públicas a partir de la ley N°21.643.
En síntesis, me parece que el ejercicio de la facultad legal de solicitar la renuncia de un funcionario de exclusiva confianza (la que muchas veces ante este tipo de casos es exigida de manera inmediata por distintos actores políticos), si bien se ajusta a derecho, debe verificarse sopesando todos los antecedentes y, así, ante la evidencia que muestran casos como el conocido en el SLEP de Atacama, de indicios o sospechas de infracción administrativa, previamente se indague y haga efectiva la responsabilidad administrativa del infractor y con ello inhabilitar a infractores de ley.
Francisco Javier Aldunate Ramos
Abogado
[1] Aplicable al SLEP de Atacama
[2] En una aproximación, sin contar con todos los elementos de juicio, estaríamos ante una especial vulneración del principio de probidad administrativa, conforme el artículo 62 numerales 5, 6, 7 y 8 de la ley N°18.575, lo que de conformidad al artículo 125 de la ley N°18.834 importa la medida disciplinaria de destitución.
[3] Artículo 3° ley N°21.040
[4] Informe consolidado de información Circularizada (CIC) N°9 de 2025.
[5] Recordemos que, de conformidad a lo previsto en artículo 133, de la ley N°10.336, Orgánica Constitucional de Contraloría General de la República, el Contralor o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos.
[6] Título VI, de la cesación de funciones, del D.F.L. N°3-18.834, de 1990, Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
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