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Amparo Económico

Contratación pública

Corte Suprema aprueba rechazo de amparo económico por revocación de adjudicación en licitación de Gendarmería

Se reclamó contra la revocación de una licitación para fabricar 500 literas para el Centro de Educación y Trabajo de Antofagasta, pero se resolvió que no se incurrió en infracción y además que existen vías específicas para impugnar actos administrativos en procesos de contratación pública

Por Benjamín Ruz Ruz·15 de marzo de 2026·4 min de lectura
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La Corte Suprema aprobó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó un recurso de amparo económico interpuesto por una empresa en contra del Centro de Educación y Trabajo de Antofagasta dependiente de Gendarmería de Chile, en relación con la revocación de la adjudicación de una licitación pública.

La empresa recurrente sostuvo que la decisión de Gendarmería de dejar sin efecto la adjudicación constituía una actuación ilegal y arbitraria que vulneraba su derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política.

Según expuso, la revocación se habría efectuado sin otorgarle una instancia de contradicción ni de defensa, lo que —a su juicio— vulnera principios básicos del debido proceso administrativo. Asimismo, argumentó que la adjudicación se encontraba válidamente otorgada y perfeccionada mediante la emisión de una orden de compra, por lo que su posterior revocación carecería de fundamento legal.

La empresa agregó que la decisión administrativa se sustentó en un supuesto error involuntario no acreditado, circunstancia que estimó insuficiente para invalidar la adjudicación. En ese contexto, sostuvo que la actuación de la autoridad habría vulnerado principios que rigen los procesos de contratación pública, tales como legalidad, objetividad, igualdad entre oferentes, transparencia y confianza legítima.

Además, afirmó que la revocación le ocasionó un perjuicio patrimonial cierto y actual, derivado de los costos asumidos de buena fe tras haber sido inicialmente adjudicada la licitación. Debido a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la nueva adjudicación y que se restablezcan los efectos de la resolución original que le había favorecido.

Por su parte, Gendarmería de Chile alegó, en primer término, la improcedencia del recurso de amparo económico. Señaló que, conforme al artículo único de la Ley N°18.971, en relación con el artículo 19 N°21 de la Constitución, esta acción resulta procedente únicamente respecto de vulneraciones al inciso segundo de dicho precepto constitucional, relativo a la actividad empresarial del Estado.

En cuanto al fondo, la institución explicó que durante el proceso licitatorio se detectó un error involuntario en la evaluación inicial de las ofertas. Según indicó, tras un reclamo formulado por otro oferente se verificó que no se había considerado correctamente el anexo técnico ni la vigencia de la oferta presentada por dicha empresa.

Asimismo, se advirtió que a la empresa recurrente se le había asignado erróneamente el puntaje máximo en el ítem “programa de integridad”, pese a no cumplir con los requisitos establecidos en las bases de la licitación.

Gendarmería precisó además que, a la fecha en que se dejó sin efecto la orden de compra, esta no había sido aceptada por la empresa adjudicataria. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto N°661, el acto de adjudicación no se encontraba perfeccionado, por lo que la autoridad estaba facultada para retrotraer el proceso licitatorio y dejar sin efecto la adjudicación inicial.

En ese contexto, sostuvo que su actuación no implicó impedir el desarrollo de actividades económicas lícitas ni establecer barreras de acceso al mercado, sino que correspondió al ejercicio de una facultad legal antes del perfeccionamiento del acto administrativo.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de amparo económico.

En su análisis, el tribunal abordó en primer término la procedencia de esta acción constitucional, recordando que el amparo económico procede únicamente cuando se denuncia la infracción del inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución, que regula la participación del Estado en actividades empresariales.

En esa línea, la Corte sostuvo que “carece de sentido entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita esté protegido por la acción del artículo 20 de la Carta Fundamental y, además, por el arbitrio de la citada Ley N°18.971”.

Asimismo, el tribunal señaló que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para impugnar decisiones adoptadas en el marco de procesos de contratación pública, como el Tribunal de Contratación Pública.

Por ello, concluyó que “no resulta posible por esta vía constitucional zanjar las diferencias entre quienes participan en una licitación y la entidad pública respectiva”, añadiendo que tales controversias deben resolverse mediante los procedimientos especialmente establecidos por la ley.

Elevada en consulta la sentencia, la Corte Suprema la aprobó, eliminando las consideraciones referidas a que la acción de amparo económico solo procede cuando se denuncia la infracción del inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución, que regula la participación del Estado en actividades empresariales, con la prevención del Abogado Integrante José Miguel Valdivia, quien estuvo por aprobar la sentencia consultada pura y simplemente.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°7252-2026 y Corte de Antofagasta Rol N°1015-2025 (Amparo económico).

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